La prisión provisional en el Estado de alarma

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En este post trataremos el tema de la prisión provisional en el Estado de alarma y otras cuestiones sobre derecho penal que afectan a las personas que afrontan un procedimiento o juicio penal con posibilidad de entrar en la cárcel.

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¿Cómo va a afectar el estado de alarma a las causas de prisión provisional?

Para responder a esta pregunta hay que distinguir dos situaciones, los reclusos en  situación de prisión provisional y los que se encuentran en cumplimiento de condena.

Respecto a los presos preventivos los Reales Decretos de Declaración de Estado de Alarma 463/20202, 476/2020, 487/2020 y los Reales Decreto-Ley de acompañamiento que se han dictado hasta la fecha, nada establecen en relación a la afectación que para el estado procesal de estos sujetos pueda generar la paralización del sistema judicial motivada por la extraordinaria pandemia que estamos sufriendo a nivel global.

Disminución de derechos en prisión provisional

Esta omisión supone una importante merma de derechos, toda vez que la situación de prisión provisional es una medida en la que rige el principio de excepcionalidad y la máxima ‹‹pro libertatis», de modo que siempre habrá de optarse por la medida menos restrictiva posible de derechos y sólo cuando se cumplan los requisitos constitucionales de la prisión provisional (existencia de indicios racionales de criminalidad, peligro de fuga, de reiteración delictiva, destrucción de pruebas o atentado a la integridad de víctimas y testigos), podrá ser acordada o mantenida. No siendo acorde al principio de legalidad que la situación de pérdida de libertad preventiva pueda verse prolongada por el hecho de que la administración de justicia se encuentre paralizada, aunque sea por una causa de fuerza mayor como lo es la actual situación de pandemia; debiendo ser reconocidas como “actuaciones esenciales”, todas aquellas relacionadas con peticiones de libertad provisional y cuantas gestiones afecten a los presos preventivos. Motivo por el que deben recurrirse todas las situaciones de privación de libertad que se vean injustamente dilatadas por el estado de alarma vigente,  primero ante el Juzgado que acordó el ingreso en prisión provisional y en última instancia ante el Tribunal Constitucional, que por todas en su sentencia 8/1990 ya establecía que el preso preventivo goza de un derecho fundamental a no permanecer en prisión más allá de un plazo razonable. Recurso de amparo que vendría legitimado por la vulneración de derechos fundamentales tan esenciales como el de la libertad, valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, contemplado en los arts. 1.1 y 17 de la carta magna y el de la tutela judicial efectiva de nuestros tribunales, recogido en el art. 24 del mismo cuerpo legal.

Suspensión de los vis a vis y otros derechos en prisión provisional

En cuanto a los reclusos en régimen de cumplimiento la  Orden Interna 227/2020, de 15 de marzo, adopta una serie de medidas en el ámbito de instituciones penitenciarias al amparo del Real Decreto 463/2020, siendo varias las que afectan directamente a los presos en fase de cumplimiento, toda vez que se suspenden todas las comunicaciones ordinarias de los internos en los centros penitenciarios, dada la limitación de la libertad de circulación que tienen tanto los internos como las familias y amigos que les visitan, con la consiguiente pérdida en la calidad de vida de los mismos. Así mismo quedan suspendidas las salidas de permiso, salidas programadas y cualquier otra salida, salvo por causas de fuerza mayor o situación de necesidad, recomendando esta Letrada que se solicite el aplazamiento de los permisos de salida ya concedidos y que no se hayan podido disfrutar, para poder llevarlos a término cuando se reanude la libertad deambulatoria con normalidad.

Derechos de internos de tercer grado en prisión provisional

Otro grupo de afectados es de los internos clasificados en tercer grado o que tengan aplicado el régimen de flexibilidad que se hallen destinados en centros de inserción social, secciones abiertas o centros ordinarios que sólo podrán salir para la realización de las actividades expresamente relacionadas en el artículo 7 del Real Decreto de Alarma (comprar comida, acudir al médico, ir a trabajar si la actividad no ha sido cesada, a la farmacia, ir al banco o desplazamientos en caso de acreditada necesidad). En estos casos la limitación de su movimiento es la misma que afecta a la población en general, por lo que en principio no cabría recurso frente a dicha limitación, salvo que no se cumpliera con la legalidad en la limitación de sus derechos.

En relación a la visitas con los Letrados, no hay una norma específica y generalizada que regule dichos encuentros, quedando al arbitrio de la Dirección de cada Centro Penitenciario, con la consiguiente inseguridad jurídica que ello genera y que igualmente deberá ser objeto de recurso en caso de que no se haya posibilitado la necesaria comunicación entre abogado y cliente y con ello se haya generado una acreditable indefensión generadora de perjuicios para el interno.

¿Si estoy ingresado en prisión provisional a espera de juicio, se puede suspender mi vista oral por el estado de alarma?

En la Resolución del Secretario de Estado de Justicia sobre servicios esenciales en la Administración de Justicia durante el estado de alarma, emitido en fecha 14 de marzo de 2020 y vigente a día de la fecha, se establece que como principio rector que el servicio público de Justicia exige garantizar la ineludible prestación de determinados servicios a los ciudadanos, que han de quedar completamente garantizados; acordando a continuación una serie de medidas temporales y excepcionales ante la situación de alarma sanitaria, entre las que se encuentran la suspensión de cuantas actuaciones judiciales no se consideren esenciales y el fomento de la utilización de videoconferencias y dispositivos informáticos para facilitar la comunicación bidireccional y evitar traslados de detenidos y presos o incluso permitir la asistencia letrada.

¿Cuáles son los servicios esenciales en Justicia?

La misma resolución identifica seguidamente que se consideran servicios esenciales que, en todo caso, han de mantenerse operativos en la Administración de justicia, según se especifique, resumiendo a continuación aquellos que afectan a las causas con presos:

1.- Cualquier actuación judicial que, de no practicarse, pudiera causar perjuicios irreparables. Es en este supuesto donde debemos integrar todas las causas con preso, ya sea en estado preventivo o de cumplimiento. En el primer caso porque no puede dilatarse la prisión por razón de excepcionalidad alguna y en el segundo porque tampoco puede imposibilitarse la libertad o el disfrute de beneficios penitenciarios por los mismos motivos. Siendo susceptible de recurso, en primer lugar ante el Tribunal competente y en última instancia ante el Tribunal Constitucional por afectar a derechos fundamentales, cualquier retraso injustificado en materia de causas con presos, toda vez que son consideradas actuaciones esenciales que no pueden verse paralizadas por el actual estado de alarma.

2.- Las actuaciones con detenido y otras que resulten inaplazables.

3.- Cualquier actuación en causa con presos o detenidos.

Asistencia al detenido durante el estado de alarma

Así mismo y en relación a la asistencia letrada de presos y detenidos, la meritada resolución acuerda que se limitará el acceso de profesionales y ciudadanos a las sedes judiciales para aquellos trámites imprescindibles e inaplazables, así como la asistencia a actuaciones judiciales a las que se hallaren citados.

Actualmente y pese a que las causas con preso son en principio esenciales y no deben verse afectadas por el parón judicial acordado entre las medidas de contención del Covid 19 la realidad es que se están produciendo dilaciones en las diversas tramitaciones de las mismas, ya sea porque no hay personal suficiente, los Juzgados se están manteniendo con un solo funcionario al día, ya sea porque alguno de los magistrados que han de juzgar está de baja, precisamente afectado por la actual situación de pandemia. Motivo por el que pese a los denodados esfuerzos de la administración para evitar retrasos, estas situaciones van a ser más comunes de lo deseable y salvo supuestos justificados (baja médica por enfermedad del juzgador), podrán y deberán ser susceptibles de recursos, cuando hayan generado un perjuicio acreditado al justiciable y conectado al anómalo funcionamiento de la administración de justicia.

Contacta con la abogada

¿Si estoy en libertad provisional con obligación de firma periódica, debo seguir acudiendo al Juzgado para firmar durante el estado de alarma?

El 20 de marzo de 2020 la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolvió que las comparecencias apud-acta acordadas en procedimientos penales quedaban suspendidas con carácter general durante el tiempo de vigencia del estado de alarma decretado por el Gobierno y hasta la finalización del mismo, momento en que deberán continuar las personaciones ante el Juzgado para firmar el control de libertades provisionales.

¿Como va a afectar a mi causa penal el parón judicial?

Habrá que estudiar cada caso concreto a fin de establecer la mejor forma de proceder ante la posible y casi segura afectación de los expedientes judiciales en el ámbito penal, derivada de la actual situación de alarma.

El retraso parece que va a ser inevitable, aunque se están planteando fórmulas de agilización judicial, entre las que se encuentran el dictamen de sentencias in voce, es decir, realizadas de forma oral y directamente en sala al finalizar el juicio, lo que permitiría a los magistrados ahorrar tiempo en la emisión de sentencias, pero podría suponer la falta de motivación suficiente de las mismas y con ello provocar el efecto contrario con un aluvión de recursos. También se está planteando habilitar el mes de agosto y fomentar la utilización de medios telemáticos para evitar traslados o suspensiones.

El retraso del juicio como atenuante para el acusado

En todo caso y desde la posición de un acusado, salvo que se esté en situación de preso preventivo, la dilación de la causa por motivos ajenos al investigado, siempre será susceptible de la invocación de una atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, con la consiguiente rebaja en la petición o imposición de condena, siempre que el retraso en la tramitación de la causa cumpla con los requisitos jurisprudenciales para su apreciación, es decir que la causa no tenga una especial complejidad, que el retraso no sea imputable al interesado y que la actuación de la autoridad competente haya contribuido al retraso injustificado en la tramitación de la causa, todo ello valorando que el acceso a un proceso sin dilaciones indebidas viene recogido en el art. 24 de la Constitución española como uno de los derechos fundamentales susceptibles de máxima protección para toda la ciudadanía.

¿Que ocurre en estos días si hay una orden de alejamiento?

Por imperativo legal  y siendo una conducta impuesta por la autoridad judicial es de obligado cumplimiento, pues de lo contrario se incurriría en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, contemplado y penado en el art. 468.1 y 2 del C.P, con penas que van desde multa con una cuota diaria de 2 € a 400 €  de 6 a 24 meses o penas privativas de libertad de 6 meses a un año.

Alejamiento que sería de cumplimiento obligatorio, pese a las dificultades de alojamiento alternativo que hay en la actualidad, dado que no hay hoteles, hostales ni pensiones abiertas al público y la convivencia con otro familiar pudiera resultar compleja. No obstante, es una situación en la que el traslado domiciliar estaría  plenamente justificado con la mera exhibición de la orden de alejamiento como fundamento del mismo.

¿Pueden imputarme un delito de desobediencia por saltarme el confinamiento al salir de casa sin causa justificada?

El excelente artículo publicado recientemente por el Ilustre jurista, no en vano actual magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, D. Vicente magro Servet, me sirve de acreditada fuente para dar respuesta a esta pregunta.

Para ello es preciso distinguir entre diversos conceptos: Control policial, sanción administrativa, delito de desobediencia, delito de resistencia y delito de atentado.

Control policial durante el Estado de Alarma

Como bien dice este brillante magistrado en relación a la orden gubernamental de no salir de casa, salvo en casos estrictamente autorizados, el encierro no es interpretable por los ciudadanos, ni tan siquiera discutible, es obligatorio. La primera labor que tiene encomendada los agentes de la autoridad es la de controlar el cumplimiento del confinamiento acordado para frenar el número de contagios. De manera que en base al principio de intervención mínima lo que primero que deben hacer requerir que se aporten las razones s por las que un ciudadano se encuentra en la calle, debiendo justificar porque se está desplazando, para seguidamente valorar la respuesta y sólo en caso de que no se ajuste a los criterios que permiten las salidas, graduar si se ha incurrido en una infracción administrativa.

La sanción administrativa

En el supuesto de que un viandante no haya acreditado causa justificada para salir de su domicilio, el agente le comunicaría que ha infringido el Real Decreto sobre el estado de alarma y por tanto sería de aplicación una sanción administrativa. En atención a la vigente Ley Orgánica de Protección Ciudadana 4/2015 de 30 de marzo las multas que pueden imponerse por sanciones leves (mover vallas, cintas y otros elementos para delimitar perímetros) pueden ir desde los 100 € hasta los 600 €.

Las multas por infracciones graves como desobedecer el confinamiento, la negativa a identificarse ante la autoridad o dar datos falsos o inexactos oscilaría entre los 601 € y los 30.000 €. Estas multas podrían llegar a los 600.000 € para las infracciones catalogadas como muy graves, integradas por conductas que producen un riesgo o un daño muy grave para la salud pública.

El delito de desobediencia en el Estado de Alarma

Una vez impuesta la sanción y requerido el ciudadano por el agente para que vuelva a su domicilio, si éste decide no cumplir con ese mandato de la autoridad, amparado en el Real Decreto del estado de alarma, es cuando se traspasaría la barrera de la ilicitud penal, supuesto en que podría ser denunciado por un delito de desobediencia, toda vez que está incumpliendo de forma grave una orden en una situación excepcional en la que se le está pidiendo que regrese a su vivienda para proteger la salud pública y no incrementar el riesgo de contagio a la población. Estando justificada que su irresponsabilidad, generadora de un riesgo para el resto de la ciudadanía sea censurada en el marco punitivo. Todo lo cual integraría los requisitos del tipo penal del delito de desobediencia del art. 556.1 del Código Penal, castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses.

El delito de resistencia en el Estado de alarma

Si la desobediencia fuera acompañada de resistencia no grave o pasiva, se alcanzaría el delito de resistencia del art. 556.1 del C.P., cuyas penas son las mismas que para el delito de desobediencia grave. Este delito sería imputable a aquellos supuestos de negativa a identificarse ante el agente al ser requerido para ello o en los casos de dar datos falsos o inexactos, toda vez que nos encontramos ante una situación de excepcionalidad y riesgo para la salud pública y no ante un control rutinario policial en situación de normalidad.

El delito de Atentado en el Estado de alarma

Cuando la resistencia es activa y grave, aquella que conlleva intimidación grave, amenazas o violencia, con la intención de menoscabar el principio de autoridad, se perfecciona el delito de atentado del art. 550 del C.P. que conlleva penas de uno a cuatro años de prisión y multa de tres a seis meses.

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