Medidas cautelares en menores

Medidas cautelares en menores

¿Qué son las medidas cautelares? ¿Qué medidas cautelares se aplican a los menores de edad? Agravantes y atenuantes en la definición de las medidas cautelares a los menores de edad. Estas son algunas de las preguntas más buscadas en internet durante el último mes. Por ello, le hemos pedido al experto en Delitos contra la salud e integridad corporal, José Vicente Del Pino Acedo, que les dé respuesta. Además, comparte con nosotros sentencias aplicables a estos casos a modo de ejemplo.

¿Qué son las medidas cautelares?

Las medidas cautelares, son aquellas medidas que el Juzgado de Menores adopta contra un menor (presunto autor de delito), a petición del Ministerio Fiscal o de quien haya ejercitado la acción penal (perjudicado), cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito y exista el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima (artículo 28.1 de la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores).

Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos, valorando también las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro cierto de fuga, y, especialmente, el que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza (artículo 28.2 de la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores).

¿Qué medidas cautelares se aplican a los menores de edad?

Las medidas cautelares podrán consistir en internamiento en centro en el régimen adecuado (abierto, semiabierto o cerrado), libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.  

El Juez, oído el Letrado del menor, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, que informarán especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo propuesto tomando en especial consideración el interés del menor. La medida cautelar adoptada podrá mantenerse hasta que recaiga sentencia firme.

El tiempo máximo de la medida cautelar de internamiento será de seis meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal, previa audiencia del letrado del menor y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo (artículo 28.3 de la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores).

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Agravantes y atenuantes en la definición de las medidas cautelares a los menores de edad

Debemos distinguir entre las medidas cautelares que se pueden imponer a un menor: las no privativas de libertad y las que son privativas de libertad. Así, podemos incluir:

Medidas cautelares que se pueden imponer a un menor no privativas de libertad:

  • Internamiento en centro abierto: implica que el menor llevará a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo (artículo 7.1  letra c) de la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores).
  • Libertad vigilada: el menor infractor está sometido, durante el tiempo establecido en el Auto judicial que acuerde la medida cautelar,, a una vigilancia y supervisión a cargo de personal especializado, con el fin de que adquiera las habilidades, capacidades y actitudes necesarias para un correcto desarrollo personal y social. Durante el tiempo que dure la libertad vigilada, el menor también deberá cumplir las obligaciones y prohibiciones que, de acuerdo con esta Ley, el Juez pueda imponer (artículo 7.1  letra h) de la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores).
  • Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez: esta medida impedirá al menor acercarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, a su centro docente, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ésta. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impedirá al menor establecer con ésta, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Si esta medida implicase la imposibilidad del menor de continuar viviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996 (artículo 7.1  letra i) de la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores).
  • Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo: medida que intenta proporcionar al menor un ambiente de socialización positivo, mediante su convivencia, durante un período determinado por el Juez, con una persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo que se ofrezca a cumplir la función de la familia en lo que respecta al desarrollo de pautas socioafectivas prosociales en el menor (artículo 7.1  letra j) de la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores).

Medidas cautelares que se pueden imponer a un menor privativas de libertad:

  • Internamiento en régimen cerrado: Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio (artículo 7.1  letra a) de la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores).
  • Internamiento en régimen semiabierto: las personas sometidas a esta medida residirán en el centro, pero podrán realizar fuera del mismo alguna o algunas de las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio establecidas en el programa individualizado de ejecución de la medida. La realización de actividades fuera del centro quedará condicionada a la evolución de la persona y al cumplimiento de los objetivos previstos en las mismas, pudiendo el Juez de Menores suspenderlas por tiempo determinado, acordando que todas las actividades se lleven a cabo dentro del centro (artículo 7.1  letra b) de la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores).

Si el menor fuera condenado en Sentencia y se le impusiera una medida correctora consistente en internamiento en régimen cerrado ¿se le descuenta el tiempo que hubiera cumplido de internamiento en régimen cerrado (como medida cautelar) durante el procedimiento penal?

Sí. “El tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares se abonará en su integridad para el cumplimiento de las medidas que se puedan imponer en la misma causa o, en su defecto, en otras causas que hayan tenido por objeto hechos anteriores a la adopción de aquéllas. El Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal y oídos el letrado del menor y el equipo técnico que informó la medida cautelar, ordenará que se tenga por ejecutada la medida impuesta en aquella parte que estime razonablemente compensada por la medida cautelar” (artículo 28.5 de la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores).

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