La participación en el delito más allá de la ejecución

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¿Qué figuras intervienen en la participación de un delito además del propio delincuente?, ¿cuáles son las penas que se aplican a cada una de ellas? El abogado experto en Delitos de apoderamiento Diego García-quintana Lorente, responde a todas las cuestiones relativas a esta temática.

Introducción

En este artículo vamos a tratar de manera somera las diferentes formas de participación en el delito, más allá de la autoría directa o de la ejecución. 

En nuestro Código Penal se recogen tres formas de participación en el delito más allá de la ejecución directa.

Estas serían: la Inducción, la cooperación necesaria y la complicidad.

Además, en este artículo trataremos también el encubrimiento que, aun siendo un delito independiente y autónomo, puede confundirse con la complicidad. 

La inducción

La figura del inductor

El inductor, también conocido como autor intelectual, es aquel que hace nacer en otro la voluntad de cometer un delito. 

¿Qué se considera inducción?

La inducción debe ser directa y eficaz, no pudiendo considerarse como inducción los malos consejos, ni tampoco una sugerencia que refuerce la resolución criminal que ya de antemano había tomado el ejecutor del delito. 

¿Cuáles son los requisitos para que tenga lugar la inducción?

La Jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril del 2003 y 22 de marzo del 2000 entre otras) ha venido exigiendo como requisitos para que se de la inducción los siguientes: 

  • Debe ser anterior al hecho punible o delito, ya que la inducción debe ser la causa del mismo. 
  • Directa, debe realizarse a una persona determinada para la ejecución de un delito concreto.
  • Eficaz, debiendo tener la entidad suficiente como para modificar la voluntad de quien ejecutará el hecho antijurídico. 
  • Dolosa, tanto en el sentido de querer que se cometa el delito, así como de alterar la voluntad de quien lo comete. 
  • Debe producir el resultado buscado por el inductor, o por lo menos que el inducido haya comenzado la ejecución del delito. 

La figura del Inductor viene recogida en el artículo 28.a) del Código Penal, y se considerará al inductor como autor del delito siendo la pena la misma que la del delito que se haya inducido a cometer. 

Diego García-quintana Lorente, abogado experto en Delitos de apoderamiento

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Cooperador necesario

La figura del cooperador necesario

El cooperador necesario es aquella persona cuya aportación es imprescindible para la consumación del delito sin ser su ejecutor. 

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 19 de julio del 2007, lo define de la siguiente forma: 

“La cooperación necesaria en sentido estricto se refiere a quienes ponen una condición necesaria, pero no tienen el dominio del hecho, pues no toman parte en la ejecución del mismo, sino que realizando su aporte, dejan la ejecución en manos de otros que ostentan el dominio del mismo.

En otras palabras el cooperador necesario realiza su aportación al hecho sin tomar parte en la ejecución del mismo”.

¿Cuál es la diferencia entre inductor y cooperador necesario?

Se puede apreciar la diferencia con el inductor en que, mientras el inductor tiene el control del hecho en el origen, el cooperador necesario lo tendrá en algún momento de la ejecución. 

¿En qué se diferencian el cooperador necesario y el cómplice de un delito?

Debe quedar claro que la aportación que realice el cooperador necesario debe ser esencial para la consumación del delito, ya que, si careciese de la característica de esencialidad, estaríamos hablando de cómplice en vez de cooperador necesario.

¿Dónde se regula la figura del cooperador necesario?

La figura del Cooperador Necesario viene regulada en el artículo 28. b) del Código Penal y, al igual que ocurre con el inductor, se le considerará autor del delito, teniendo la misma pena que el ejecutor del mismo. 

Complicidad

La figura del cómplice

Es cómplice quien, sin ser inductor o cooperador necesario, coopera en la ejecución del delito con actos anteriores o simultáneos.

Actos que, sin ser necesarios para la ejecución del delito, sí que deben constituir una aportación de alguna relevancia para su éxito. 

¿Dónde se regula la figura del cómplice?

Viene recogido en el artículo 29 del Código Penal, donde la define como aquellos que cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

¿En qué se diferencia el cómplice, del inductor y del cooperador necesario?

A diferencia del inductor y el cooperador necesario no se le considerará autor del delito.

¿Cuáles son los requisitos para ser considerado cómplice?

Se exige dolo para apreciar la complicidad, es decir, el cómplice debe conocer el propósito criminal del autor, y su voluntad debe orientarse a contribuir con sus propios actos de un modo consciente a la realización de aquel. 

¿Cuál es la pena que se le aplica al cómplice de un delito?

La pena que se le impondrá al cómplice viene recogida en el artículo 63 del Código Penal y será la pena inferior en grado a la fijada por la ley para los autores del mismo delito.

Debemos de recordar que, a diferencia del cooperador necesario, la aportación del cómplice no debe ser esencial, es decir que el delito podría producirse aún sin la participación del cómplice. 

El encubrimiento

Aunque incluyo la figura del encubrimiento en el presente artículo, lo primero que hay que decir es que el encubrimiento no es una forma de participación, sino que estamos ante un delito autónomo.

El delito de encubrimiento se incluye dentro de los delitos contra la administración de justicia, concretamente en los artículos 451 al 454 del Código Penal. 

La figura del encubrimiento

Para definir el encubrimiento nos remitiremos a la segunda acepción que da la RAE: 

“Conducta delictiva consistente en participar en un delito con posterioridad a su ejecución, evitando el descubrimiento de sus autores o auxiliándolos para que obtengan los beneficios de su acción.”

¿Por qué se considera que el encubrimiento es un delito autónomo?

Como ya expresé más arriba, el encubrimiento es un delito autónomo, tal y como expone el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de marzo del 2001:

El fundamento esencial del tratamiento del encubrimiento como delito autónomo se encuentra en la consideración de que no es posible participar en la ejecución de un delito cuando ya se ha consumado”.

¿Cuáles son los requisitos para ser considerado encubridor?

De ello se deduce que el encubridor no puede haber participado en el delito y que éste debe estar ya consumado cuando participa el encubridor.

También es requisito el dolo, es decir, el encubridor debe actuar a sabiendas, no siendo posible el delito de encubrimiento por imprudencia, descuido o negligencia. 

¿Cuál es la pena que se le aplica al encubridor de un delito?

La pena del delito de encubrimiento será de seis meses a tres años, sin que en ningún caso la pena pueda ser superior a la del delito encubierto.

En caso de que el delito encubierto tenga pena de diferente naturaleza a la prisión, la pena por el encubrimiento será de multa (artículo 452 del Código Penal).

¿Cuándo se puede eximir de la pena al encubridor?

Por último, existe la eximente de penas, cuando el encubridor lo sea de su cónyuge o persona con la que se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, sus ascendientes y descendientes directos y hermanos o afines en los mismos grados. (artículo 454 del Código Penal). 

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