¿La expansión del Derecho Penal Económico alcanzará al Rey emérito don Juan Carlos I?

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Aunque una interpretación amplia de la prerrogativa constitucional sobre inviolabilidad impedirá la investigación de hechos anteriores a la abdicación en 2014 de don Juan Carlos I, la expansión del derecho penal permitirá investigar los hechos posteriores a su abdicación . El Rey emérito podrá esquivar la penuria de sufrir la tramitación del juicio por los presuntos delitos fiscales a partir del ejercicio fiscal de 2015 mediante la regularización fiscal prevista en el Código Penal. Sería la solución más rápida para zanjar el problema. No obstante, el asunto podría envenenarse si la Fiscalía o Abogacía del Estado apreciasen indicios de un delito de autoblanqueo con origen precisamente en los delitos fiscales. La regularización tributaria es útil para sortear el delito fiscal y aquellas irregularidades contables o falsedades instrumentales, pero no exime del delito de blanqueo de capitales. Un artículo del abogado y profesor de Derecho Penal Económico en la Universidad Internacional de la Rioja Alfonso Reclusa Etayo

Introducción

En estos momentos se discute desde distintos ángulos si en la conducta de S.M. Juan Carlos I se aprecian indicios de criminalidad suficientes de que pudo haber cometido delitos de cohecho, fiscales y de blanqueo de capitales. Y de ser así, si puede ser procesado penalmente. Como es natural, el caso ha captado la atención de todos los medios de comunicación nacionales e internacionales porque afecta a una personalidad histórica tan trascendente como es el Rey emérito. Vaya por delante, recordar que debemos presumir inocente a don Juan Carlos I porque no sólo aún no se ha dictado una Sentencia condenatoria, sino que ni siquiera existe proceso penal dirigido contra él. Lógicamente, el asunto reviste un interés público e intelectual de primer orden para los estudiosos del Derecho Penal Económico. En este sentido, vamos a abordar algunas preguntas.

No tengo duda de que el Rey emérito mediante la oportuna regularización podrá sortear la penuria de sufrir la tramitación del juicio por los presuntos delitos fiscales a partir del ejercicio fiscal de 2015 así como las posibles irregularidades contables o falsedades instrumentales derivadas del delito fiscal.

Alfonso Reclusa Etayo, abogado y profesor de Derecho Penal Económico en la Universidad Internacional de la Rioja

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¿Inviolabilidad del Rey emérito?

El art. 56.3 de la Constitución Española dispone que “la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad.”, pero ¿esto significa que tal inviolabilidad afecta a todos sus actos independientemente de su naturaleza? y ¿cómo afecta su abdicación en 2014?

A grandes rasgos, podemos decir que existe una tensión entre dos posiciones, ambas sostenibles, pero opuestas: una restrictiva de la esfera de protección de la inviolabilidad del Rey que no ampara las conductas privadas no conectadas a la función del Rey. Y otra, que ampararía cualquier conducta, cualquiera que sea su naturaleza, hasta su abdicación. Después de la abdicación indudablemente, no. Por eso, si se acreditasen los presuntos delitos fiscales correspondientes a los ejercicios 2015 y siguientes, no quedarían amparados por la prerrogativa de la inviolabilidad.

Entonces, ¿la expansión del derecho penal permitirá enjuiciar a don Juan Carlos I por actos presuntamente delictivos cometidos antes de la abdicación en 2014?

No; porque, aunque existen opiniones encontradas, la interpretación del art. 56.3 CE que prevalecerá es la que le concede una protección jurídico penal más amplia. La tesis que sostiene una protección jurídica más amplia se fundamenta en una interpretación literal del art. 56.3 CE, corroborada recientemente por el preámbulo de la reciente Ley Orgánica 4/2014, de 11 de julio que regula el aforamiento de don Juan Carlos I tras su abdicación el 19 de junio del 2014, en favor de su hijo S.M. el Rey Felipe VI. El apartado IV del preámbulo de esta ley orgánica, admite expresamente que los actos realizados por el Rey después de haber abdicado quedarán sometidos, en su caso, al control jurisdiccional. Los anteriores no. En concreto se afirma que:

“todos los actos realizados por el Rey o la Reina durante el tiempo en que ostentare la jefatura del Estado, cualquiera que fuere su naturaleza, quedan amparados por la inviolabilidad y están exentos de responsabilidad.”

Es decir, una mayoría suficiente del poder legislativo hace muy poco reconoció en el preámbulo de la Ley1, el máximo nivel de protección jurídica a la inviolabilidad de don Juan Carlos I, por conductas realizadas hasta su abdicación. Un auténtico blindaje a la persona del Rey. Si es así, no se podrá acusar a don Juan Carlos I por hechos anteriores a su abdicación. En estos momentos, y ante la falta de un desarrollo legal más detallado del art. 56.3 CE, seguramente esta sea la solución más adecuada al caso concreto.

A pesar de ello, considero que constituye una disfunción que el legislador debería corregir en el futuro, en el sentido de limitar la inviolabilidad del Rey.

1. La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 31/2010, que dictaminó sobre uno de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra el Estatuto de Autonomía de Cataluña, trató sobre la eficacia jurídica del preámbulo de las leyes. Tras citar la STC 36/1981 e insistir en la falta de valor normativo de los preámbulos, la Sentencia puntualiza: «Ahora bien, carencia de valor normativo no equivale a carencia de valor jurídico, del mismo modo que la imposibilidad de erigirse en objeto directo de un recurso de inconstitucionalidad no supone que los preámbulos sean inaccesibles a un pronunciamiento de nuestra jurisdicción en tanto que posible objeto accesorio de un proceso referido principalmente a una disposición normativa».

¿Por qué el legislador debería corregir esta disfunción en el futuro?

Porque cabe una interpretación alternativa del art 56.3 CE que se asienta mejor en los valores propios de una Monarquía constitucional parlamentaria moderna. Esta tesis limitaría la protección del monarca, sólo a aquellas conductas conectadas con su función. El fundamento de esta interpretación más restrictiva se asienta en el art. 56.3 CE puesto en relación con otros preceptos constitucionales como, por ejemplo, el art. 64 que exige el refrendo de sus actos constitucionales por las autoridades del Estado y el art. 14 que reconoce el derecho a la igualdad. Incluso, el Tribunal Constitucional (STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 6º) en algún momento ha prevenido de las sustracciones al derecho común, debiendo conectarse más al desempeño de una función y no tanto la protección de una persona concreta.

Por lo anterior, sostengo que de cara al futuro convendrá efectuar las reformas legales oportunas para promover esta interpretación del art. 56.3 CE más restrictiva de la inviolabilidad, pero más acorde con el ordenamiento jurídico en su conjunto. Chirría que las conductas privadas del Rey no estén sometidas al imperio del Código Penal. En un Estado democrático de Derecho, nadie debe estar por encima de la Ley.

¿Con la expansión del derecho penal podrá Don Juan Carlos I ser juzgado por los presuntos delitos fiscales o de autoblanqueo de capitales cometidos después de su abdicación?

Sí, en mi opinión no hay ningún obstáculo procesal que lo impida. He razonado en los apartados anteriores cómo la prerrogativa constitucional (art. 56.3 CE) sobre inviolabilidad de don Juan Carlos I, impedirá investigar hechos anteriores a su abdicación en 2014, pero no los posteriores. Es decir, se le podrá investigar por los presuntos delitos fiscales (art. 305 CP) a partir del ejercicio fiscal del año 2015, así como también por los presuntos delitos de blanqueo de capitales en la modalidad de autoblanqueo (art. 301 CP). Recordamos que en estos momentos, ni siquiera se han calculado las hipotéticas cuotas defraudadas en cada ejercicio fiscal.

¿Podría afectar el proceso penal a sus asesores fiscales, patrimoniales o presuntos testaferros?

Sin ninguna duda. Es posible que la investigación no se limite a don Juan Carlos I, (el sujeto obligado al pago de los tributos) sino que podría ampliarse a otros partícipes o cooperadores para el diseño, planificación y ejecución de los presuntos delitos. En este sentido, los asesores fiscales, patrimoniales, y presuntos testaferros, podrían ser llamados al proceso penal.

¿Qué salida tiene don Juan Carlos I, frente a la acusación por delitos fiscales a partir del ejercicio 2015? ¿cabe regularizar su situación fiscal?

Ante la incertidumbre sobre el resultado que conlleva la defensa de todo procedimiento penal, unido a todo al strepitus fori, los inevitables juicios paralelos con la consiguiente pena de telediario y coste reputacional, así como la ferocidad o saña con la que algunos le están atacando, don Juan Carlos I, probablemente, se acogerá a la seguridad que ofrece el mecanismo de regularización fiscal prevista en el art. 305.4 CP y así evite la acción penal por el delito contra la Hacienda Pública.

No tengo duda de que el Rey emérito mediante la oportuna regularización podrá sortear la penuria de sufrir la tramitación del juicio por los presuntos delitos fiscales a partir del ejercicio fiscal de 2015 así como las posibles irregularidades contables o falsedades instrumentales derivadas del delito fiscal.

¿La regularización fiscal evita una hipotética acusación por delito de blanqueo de capitales, en la modalidad de autoblanqueo de las cuotas fiscales defraudas?

No. Las regularizaciones fiscales del art. 305.4 CP sólo evitan la acusación por delito fiscal, las irregularidades contables y las falsedades instrumentales del delito fiscal; pero no evitan la investigación penal por el delito de blanqueo de capitales del art. 301 CP.

¿Y si los Fiscales o la Abogacía del Estado apreciasen indicios de que don Juan Carlos I realizó alguna actuación tendente a disfrazar el origen del ilícito del dinero?

Pienso que ese es el punto de principal riesgo penal para don Juan Carlos I. Por consiguiente, habrá que fijarse mucho en si las Fiscalía o la Abogacía del Estado aprecian o no indicios de delito de blanqueo de capitales (art. 301 CP). Esto es lo decisivo. Si no los aprecia, el proceso penal, quedará zanjado muy rápido, pero si afloran indicios de autoblanqueo, el proceso puede envenenarse.

El anterior escenario anterior no me parece descabellado porque hace décadas que vivimos una desmesurada expansión del Derecho Penal Económico. El delito de blanqueo de capitales, en la forma de autoblanqueo de las cuotas defraudadas de un delito fiscal es un ejemplo paradigmático. Y además, las Fiscalías especializadas, la Abogacía del Estado, así como los jueces de instrucción están siendo cada vez más incisivos en esta materia (Sentencia del Tribunal Supremo sobre el delito fiscal del caso Messi). Por último, otro dato que no debemos perder de vista es que este delito de autoblanqueo admite la forma comisiva imprudente. A diferencia de otros delitos económicos, no exige una intención específica o dolo directo.

Sin duda, si finalmente comenzase a andar un proceso penal por delito fiscal y autoblanqueo frente a don Juan Carlos I y otros partícipes, sería intelectualmente muy atractivo. Necesariamente abordará algunos de los problemas más actuales que se presentan en el ámbito del Derecho Penal Económico. Y por la relevancia de las personas investigadas, trasladará al debate público, algunas de las cuestiones que hasta ahora sólo interesaban a los especialistas en delitos económicos.

En todo caso, sugiero que de cara al futuro, que el legislador penal español limite el alcance del delito de autoblanqueo del art. 301 CP y trate contener tan perturbadora invasión del Derecho Penal a conductas que pueden ser combatidas mejor fuera del Derecho Penal, reservando éste sólo para las más graves. Eso sería más respetuoso con la naturaleza del Derecho Penal como derecho de última ratio.

Conclusión:

  1. Será decisivo para resolver el caso concreto, que los tribunales definan cuál es el alcance exacto de la inviolabilidad del Rey emérito. Probablemente, el objeto de acusación se circunscribirá a los hechos posteriores a su abdicación en 2014.
  1. Si se iniciase un proceso penal por delitos fiscales por los ejercicios fiscales 2015 y siguientes y por blanqueo de capitales, aflorará al debate público algunas de las cuestiones jurídicas más modernas relativas al tratamiento de los presuntos delitos fiscales, al delito de blanqueo de capitales con origen en un delito fiscal y el de la responsabilidad penal de asesores fiscales o patrimoniales que hayan cooperado en los actos delictivos.
  1. Si don Juan Carlos I optase por acogerse a la regularización fiscal prevista en el art. 305.4 del Código Penal, y el Fiscal no aprecia indicios de blanqueo de capitales, el asunto judicial no tendrá mayor recorrido, y se archivará en los próximos meses.

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2 comentarios en “¿La expansión del Derecho Penal Económico alcanzará al Rey emérito don Juan Carlos I?”

  1. alessandro spinillo

    Me pareció un artículo ilustrativo y de fácil lectura. Como árbitro en arbitrajes comerciales internacionales, he recibido varias cuestiones sobre estrategias fiscales internacionales fallidas, pero no me puedo imaginar como puede configurarse un delito de blanqueo de capitales si los fondos no provienen de una actividad ilicita subyacente, no todo delito de evasión fiscal implica por sí un blanqueo de dinero.
    No soy un experto en derecho constitucional español y por tanto me abstendré de opinar sobre el significado de «inviolable» en el artículo 56 de la CE. Puedo afirmar, sin embargo, que se equivocan aquellos que afirman que el Rey emerito no tendría ninguna inmunidad si fuera convocado por la justicia de otro país que no fuera la española, como podrían ser la inglesa o la suiza. En efecto, en virtud del derecho consetudinario internacional, el Rey emerito como jefe de estado que fue, gozaría perfectamente de inmunidad de jurisdicción por los actos desarrollados en tal función desde que comenzo su reinado hasta la fecha de su abdicación. Para excluir la inmunidad, la fiscalía extranjera de que se trate deberá acreditar sin dejar ninguna duda que los actos objeto de investigación penal no tienen relación con su función. Esta sigue siendo la norma internacional que rige la materia y es el criterio que pareció seguir la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el llamado «Arrest Warrants case» (2002).

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