Abuso sexual: ¿cuándo denunciar?

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Abuso Sexual: ¿qué es la violencia sexual?, ¿por qué se produce un abuso sexual?, ¿cómo identificar un delito sexual?, ¿qué hacer si eres víctima de un delito sexual?, ¿cómo actuar si alguien de tu entorno es víctima de un delito sexual?, ¿cuándo denunciar abuso sexual?, en el artículo de hoy la abogada Begoña Martínez Sanchón, especializada en Delitos contra la libertad, explica todos los detalles relacionados a esta temática.

¿Por qué se produce un abuso sexual?

Siempre que se produzca una actividad sexual sin consentimiento y sin violencia o intimidación estaremos, ante un abuso sexual. El delito de abuso sexual se encuentra regulado en los Artículos 181 y 182 del Código Penal. Se comete este delito cuando se da una conducta que atenta contra la libertad sexual de una persona, independientemente de su sexo, sin que la víctima haya consentido y sin emplear, la violencia, fuerza o intimidación.

Los bienes jurídicos protegidos son dos: la libertad sexual y la indemnidad sexual.

La libertad sexual es, la libre voluntad de una persona para consentir actos de carácter sexual y poder asimismo, oponerse a los mismos.

La indemnidad sexual hace referencia a los menores o incapaces, al ser personas que no han alcanzado la madurez sexual necesaria.

El abuso sexual puede darse entre dos adultos/as, entre un adulto y un/una menor, y asimismo, entre dos menores.

Son, muchos los factores que pueden incidir, en que se produzca el abuso sexual, y entre ellos destacan, el uso de alcohol y drogas, que nuestra sociedad está educada en la pornografía y no en el rechazo a la explotación sexual, déficits educacionales, normas sociales que mantiene, la sumisión sexual, marginalidad.

Es, prioritario dar, información y apoyo a los progenitores y sus familias, para favorecer el desarrollo integral de los niños y de las niñas, para que crezcan libres de riesgo de violencia sexual en el ámbito de la familia.

Asimismo, es de gran importancia, dar herramientas a los niños/as para resolver situaciones de riesgo.

Atinente a nuestras sociedades, es, relevante modificar, las normas sociales que incitan, a la violencia contra los más débiles, los cánones de hipersexualización en la moda infantil, así como aplicar, leyes de protección de la infancia y de la adolescencia.

¿Cómo identificar un delito sexual?

En los niños, aparecen claramente conductas hipersexualizadas no acordes a su desarrollo, auto tocamientos, introducción de objetos en el ano, automutilaciones, desconfianza hacia alguna persona, dibuja o imita conductas sexuales, tienen pesadillas, donde reproducen el abuso producido, insomnio, dolores de cabeza, irritabilidad, descenso en el rendimiento y nivel académico, se niegan a hablar sobre un secreto que comparten con un adulto, piensa en su cuerpo como algo sucio y malo, etc

Los adolescentes manifiestan ira contenida, signos autodestructivos y de depresión, intentos autolíticos, comen compulsivamente o hacen dieta hasta el límite de la anorexia, mala higiene, promiscuidad sexual, algunos huyen de su casa.

En los adultos, se dan intentos autolíticos, señales de depresión, comportamientos autodestructivos, retraimiento, aumento de consumo de drogas y alcohol.

¿Qué hacer si eres víctima de un delito sexual?

En todas las Comunidades Autónomas del territorio español, existe, la UFAM, que son, las Unidades de atención a la Familia y a la Mujer – Policía Nacional. Es, recomendable que la víctima vaya a denunciar, a esta unidad sin demora.

En la UFAM conducen, a la víctima al Hospital de referencia correspondiente, donde se encuentra el Pediatra Social y el Médico Forense y en consecuencia donde se procederá, a la toma de muestras y al diagnostico de sospecha de abuso sexual o de agresión sexual.

Si la víctima se dirige, a otra Comisaría que no sea UFAM, automáticamente les llamaran y se personarán en esa Comisaría salvo en la etapa de la Covid – 2020, que en UFAM trabajan, con cita previa.

Sufrir un delito sexual es, traumático pero denunciarlo es, la única vía para recibir, apoyo jurídico y médico.

E el caso de que se esté, en `peligro y si existe, esa posibilidad hay que llamar al 112.

Tras la denuncia es, recomendable acudir, a una Oficina de asistencia a la víctima.

Los especialistas, que en ningún momento juzgarán a la víctima, van a solicitar, de esta:

  • La ropa que llevaba en el momento de la agresión sexual.
  • Se someterá a la víctima a un examen médico para valorar daños y descartar, posibles enfermedades de transmisión sexual ETS o embarazos no deseados.
  • La víctima podrá hablar con un profesional de las unidades de valoración integral.
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¿Cómo actuar si alguien de tu entorno es víctima de un delito sexual?

En caso de haber sufrido una agresión sexual reciente, no hay que lavarse ni cambiarse de ropa, hay que acudir a la UFAM lo antes posible a poner la denuncia. Se procederá en coordinación con la Policía al reconocimiento ginecológico y a la toma de muestras biológicas, se descartarán las enfermedades de transmisión sexual y se hará tratamiento preventivo del embarazo. Todo ello constará en un Informe médico del que la víctima obtendrá, una copia.

Hay que denunciar, siempre la agresión o abuso sexual, es, una manera de defender, tu libertad y es, un acto solidario con otras víctimas de violencia sexual. La víctima puede ser atendida por un profesional de su mismo sexo, en virtud de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de Octubre de 2012.

En la violencia sexual sólo hay un culpable, el agresor y tienes derecho a decir, ”NO”.

La violencia sexual puede generar, que la víctima desconfié de si misma, indefensión aprendida que se produce cuando ejercen violencia sobre la víctima e intenta escapar o evitarla pero no lo consigue, cambiando su respuesta de supervivencia de la huida a la sumisión, la víctima puede tener ese sentimiento de culpabilidad y miedo a no ser creída a ser cuestionada, algo que no debería suceder, puesto que la violencia sexual es, una problemática social, puede generar, asimismo disociación que implica algo similar a salimos de nuestro propio cuerpo como si nos viéramos desde fuera. Ante una situación traumática se generan mecanismos de defensa como el citado.

Es, importante reconocer, que se ha sufrido violencia sexual, y buscar apoyo de personas de confianza y profesionales especializados, para no volver a sufrir violencia sexual.

En todas las Comunidades Autónomas del territorio español, existe, la UFAM, que son, las Unidades de atención a la Familia y a la Mujer – Policía Nacional. Es, recomendable que la víctima vaya a denunciar, a esta unidad sin demora.

En la UFAM conducen, a la víctima al Hospital de referencia correspondiente, donde se encuentra el Pediatra Social y el Médico Forense y en consecuencia donde se procederá, a la toma de muestras y al diagnostico de sospecha de abuso sexual o de agresión sexual.

Si la víctima se dirige, a otra Comisaría que no sea UFAM, automáticamente les llamaran y se personarán en esa Comisaría salvo en la etapa de la Covid – 19, que en UFAM trabajan, con cita previa.

Sufrir un delito sexual es, traumático pero denunciarlo es, la única vía para recibir, apoyo jurídico y médico.

¿Quién puede denunciar una agresión sexual?

La denuncia debe hacerse por la víctima si esta es, mayor de edad. Si se trata de menores o incapaces, la denuncia se efectuará por el representante legal, por ejemplo los padres de la victima o por la Fiscalía.

Como agresión sexual se penalizan las conductas sexuales que conllevan, introducción del pene por vía anal, bucal o vaginal o de objetos o miembros corporales y las que consisten en tocamientos de naturaleza sexual, exigiéndose la ausencia de consentimiento de la víctima y la existencia de violencia o intimidación por parte del agresor.

Sentencia del Tribunal Supremo 3776/2020. Sala de lo Penal. Nº de Recurso 10672/2019. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Se analiza, un delito de agresión sexual contra un menor de edad, por los hechos ejecutados por su padrastro con penetración anal.

La Jurisprudencia nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia en la incriminación. Antes, al contrario hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique, la repetición mimética de una versión que por su artificial rigidez, puede desplegar, el aroma del relato prefabricado.

No podemos hacer nuestra la línea argumental de la defensa, según la cual todo lo que se silenció, en el primer momento y se hizo explícito en una declaración anterior ha de etiquetarse como falso.

Aplicación del tipo agravado previsto en el Artículo 183.4 d). prevalimiento de superioridad originado por una relación cuasi – paternal, convivencia en mismo domicilio y diferencia de edad. No hay infracción del bis in idem.

¿Qué ocurre si la víctima de delito sexual es menor de edad?

El Artículo 183 del Código Pen regula los supuestos de abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años, por lo que el sujeto pasivo será un menor de 16 años, con independencia o no de que haya o no consentimiento.

En cuanto a los supuestos de abuso sexual, el tipo básico aparece regulado en el apartado uno del Artículo 183, siendo castigado con una pena de prisión de dos a seis años.

Nos encontramos con un tipo cualificado en el apartado 3, consistente en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

El responsable será castigado con una prisión de ocho a doce años, en caso de atentar contra la indemnidad sexual del menor, y con una pena de doce a quince años en el supuesto de que se ejerza violencia o intimidación sobre el menor.

El Artículo 183.4 dispone que las conductas previstas en el Artículo 183, apartados 1, 2 y 3, serán castigadas con las penas de prisión correspondiente en si mitad superior en el caso de que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
  2. En caso de que los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
  3. Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
  4. Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
  5. Si el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
  6. Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

La reforma del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 1/2015 impone la necesidad de que el sujeto activo del delito despliegue una conducta sobre el ofendido que posea carácter sexual, sustituyendo la mención a la indemnidad sexual, por una mención más amplia a “actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años”.

El tipo subjetivo de los delitos de agresión y abuso sexual exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que voluntariamente se ejecuta, y la conciencia de afectación del bien jurídico.

Sentencia del Tribunal Supremo 3808/2020. Sala de lo Penal. Ponente: Excmo. Sr. Julián Artemio Sánchez Melgar.

«El tocamiento, es verdad, es fugaz, es leve, lo es a través de la ropa, está dirigido a una zona erógena del cuerpo humano, y es reiterado a pesar de la oposición verbal expresa del menor». Con respecto al elemento subjetivo en los delitos contra la libertad sexual, hemos dicho (STS. 411/2014, de 26 de mayo, y se repite en la STS 60/2016, de 4 de febrero), que la tipicidad del delito de abuso sexual no exige un elemento subjetivo distinto del dolo de atentar contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima. No puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor no sea necesariamente el de obtener una satisfacción sexual.

En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima.

Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Generalmente en los hechos relativos a contactos sexuales o acciones de esta índole, concurrirá un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su acreditación en el ámbito de la presunción de inocencia, pues se puede atentar contra el bien jurídico protegido, aun cuando tal ánimo no concurra.

Quien penetra violentamente a una mujer por odio, venganza, racismo o represalia por una conducta realizada por sus familiares o allegados, en un conflicto bélico o similar, comete un delito de violación, o de agresión sexual, aun cuando en su ánimo no exista propósito alguno de obtener una satisfacción sexual, sino puro odio y deseo de causar daño.

En consecuencia, la descripción fáctica aceptada por el Tribunal de Instancia de una conducta que incluya la realización inconsentida de un acto de inequívoco contenido sexual que atente contra el bien jurídico protegido, permite a este Tribunal, como una mera cuestión de subsunción, valorar la tipicidad de tal conducta (juicio de subsunción o de tipicidad).

No choca contra la proscrita apreciación de un elemento subjetivo del injusto en esta fase casacional, puesto que precisamente predicamos su inexistente exigencia, y es claro que, como acabamos de ver, la sentencia recurrida proclama el tocamiento de zonas erógenas del menor, y la falta de consentimiento expreso de éste, verbalizada de forma reiterada al acusado.

Begoña Martinez Sanchón, abogada especializada en delitos contra la libertad.

Se cumplen, pues, los elementos del tipo, sin modificar para nada los hechos probados de la resolución judicial recurrida. Lo hemos repetido en diversas ocasiones. Con las SSTS 132/2013 y 737/2014, hemos de entender que la exigencia de un elemento subjetivo distinto, concretado en el ánimo libidinoso, no resulta admisible, pues el legislador en la regulación del delito de abuso y agresión sexual no incluye ningún móvil distinto al dolo, elevado a la categoría de elemento subjetivo del injusto para su inclusión típica; basta que el sujeto conozca la transcendencia de su acción, el significado sexual de su conducta.

¿Qué exige el tipo subjetivo de abuso sexual?

El tipo subjetivo de abuso sexual exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico. Lo que se recalca en la STS 957/2016, de 19 de diciembre, en el sentido de que el ánimo lúbrico no es exigido en el tipo. La STS 147/2017, de 8 de marzo, señala a este respecto que el bien jurídico fue objeto de una nueva consideración cuando la reforma del precepto se abordó en el año 2015:

El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

Pero resulta indiferente el motivo al que obedezca el comportamiento del autor. El delito se perpetra aún cuando no busque satisfacer demandas de su líbido.

En el mismo sentido, la STS 415/2017, de 8 de junio, reproduciendo argumentos precedentes, declara que la doctrina de esta Sala ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción.

Actos de inequívoco significado y contenido sexual, susceptibles de afectar negativamente a la indemnidad sexual de las menores, lo que era, sin duda, conocido por el autor. Finalmente, la STS 433/2018, de 28 de septiembre, subrayando esa misma idea, remarca que reiteradamente esta Sala ha declarado que el tipo penal de los abusos sexuales es un delito contra la libertad y la indemnidad sexual del sujeto pasivo, en este caso dos menores, cuyo o contenido objetivo es la realización de actos de inequívoco carácter sexual realizado por una persona contra otra que no consiente, o que no tiene capacidad para consentir la agresión, de manera que perjudica su intimidad y su indemnidad sexual.

Desde la tipicidad objetiva lo relevante es una conducta con un inequívoco contenido sexual, inconsentida o viciadamente consentida, que sea agresiva a la libertad o a la indemnidad sexual.

El tipo penal del abuso sexual no requiere un elemento subjetivo especifico que, a veces, se ha expresado con la identificación de unos ánimos, lascivo, lúbrico o libidinoso, sino que como delito contra la libertad requiere en su tipicidad subjetiva el dolo entendido, en su acepción clásica, como conocimiento y voluntad de agredir la libertad sexual o la indemnidad de una persona, sin necesidad de que se concrete en un ánimo lúbrico o libidinoso, que no viene requerido por la tipicidad.

La tipicidad subjetiva no requiere una finalidad libidinosa (STS 424/2017, de 13 de junio), lo que exige es la descripción de la naturaleza sexual del acto que se realiza voluntariamente y, junto a ello, la concurrencia de la afectación del bien jurídico, la libertad y la indemnidad sexual.

Ciertamente, es normal que las sentencias para dar un mayor énfasis a la conducta exprese la finalidad libidinosa, pero no es una exigencia típica, de manera que puede atentarse a la libertad e indemnidad sexual (…) sin que concurra el ánimo que se menciona en el hecho, de la misma manera que puede agredirse a la libertad sexual por una finalidad de odio, racismo, xenofobia, etc. (STS 411/2014, de 26 de mayo, 897/2014, de 15 de diciembre).

Como conclusión, nuestra jurisprudencia es clara en el sentido de que el tipo penal no exige un elemento subjetivo del injusto añadido, bastando las características generales del dolo.

Sentencia Audiencia Provincial de Lleida 1031/2020. Nº de Recurso 10/2019. Ponente: Excma. Sra. Doña Lucía Jiménez Márquez.

No se prueban, actos violentos o intimidación relevantes que convierta el abuso en agresión sexual.

Condena al acusado como autor material de un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal por vía bucal e introducción de miembro corporal por vía anal cometido sobre víctima menor de dieciséis años y como autor de un delito de exhibición de material pornográfico a menor de edad.

Sentencia Audiencia Provincial de Zaragoza. Sentencia 2141/2020. Nº de Recurso 1283/ 2019. Ponente: Excmo. Sr. D. Alfonso Ballestín Miguel.

Delito continuado de abusos sexuales cometido sobre menor de trece años- Acusado que durante siete años y desde que su nieta tenia seis años realizó, sobre ella, de forma reiterada y con alta frecuencia tocamientos de naturaleza sexual, prácticas de masturbaciones y felaciones reiteradas además de un intento de penetración vaginal.

Testifical de la víctima como prueba de cargo suficiente para desvirtuar, la presunción de inocencia. Dictámenes psicológicos como factores de corroboración. Abusos sexuales con introducción de miembros corporales cometido sobre menor de trece años.

Sentencia Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. STS 3751/2020. Nº de Recurso 10144/2020.Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

La prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso, que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado.

El Recurso de Casación cuando se articula por la vía del Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el tribunal de instancia, por no constituir, una apelación ni una revisión de la prueba.

La doctrina jurisprudencial estima que son, condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este “vicio in iudicando”:

  1. En el caso de que la omisión verse sobre cuestiones jurídicas no fácticas.
  2. Que la pretensión ignorada se haya formulado claramente, y en el momento procesal oportuno.
  3. En caso que se trate de pretensiones efectivamente.
  4. Que no consten resueltas ni directa ni injdirectamente.

¿Cuánto tiempo tenemos para realizar una denuncia de abuso sexual?

Cuando se producen, los hechos la víctima debe ir, a denunciar, a UFAM – Unidades de atención a la Familia y Mujer. Policía Nacional -, sin demora, sin ducharse, dada la preceptiva toma de muestras, fluidos etc.

El plazo de prescripción de los abusos sexuales a menores comenzará, comenzará, a contar cuando la victima cumpla treinta años y no dieciocho años como ocurre en la actualidad.

Se amplia por tanto el plazo para denunciar, en el Anteproyecto de Ley Orgánica para la protección integral de la Infancia y la Adolescencia frente a la violencia. Asimismo, los menores de catorce años, no tendrán que declarar, más de una vez, por ejemplo, como se venia haciendo en algunos casos, declaraba la menor en la fase de instrucción y volvía a ser citada para que declarase en Juicio Oral.

¿Cuándo puede solicitarse una orden de protección?

Es, recomendable solicitar, la Orden de Protección al llevar a cabo la denuncia ante la Policía Nacional o Guardia Civil, que a su vez, practicarán la valoración del riesgo de la víctima, en relación a su historial delictivo, a su historia de violencia de pareja, delito que motiva la solicitud y otras consideraciones.

Asimismo, se puede solicitar, a presencia judicial, en Sala, y así, sucede en la práctica, aunque en la mayoría de los casos se solicita, en Comisaria, al denunciar, para completar así, el Protocolo policial.

Se solicita, a través de un formulario normalizado disponible en las comisarias de policía, los puestos de la Guardia Civil, entre otros. La comparecencia de Orden de Protección ha de convocarse en un plazo máximo de 72 horas desde la presentación de la solicitud.

En los casos en los que existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de una mujer o de una menor, resulta una situación objetiva de riesgo para la victima que requiere de la adopción de una Orden de Protección.

Quiere esto decir, que si se trata de un menor abusado sexualmente tendría asimismo, medida cautelar penal de prohibición de aproximación y comunicación acordada a su favor, en la misma medida que una menor abusada, y se tramitarían ambas, en los juzgados de instrucción penal.

Los delitos contra la libertad sexual se tramitan, en su primera fase indiciaria en los juzgados de instrucción. Si se trata de un hombre abusado sexualmente ocurriría lo mismo, en relación a que se adoptaría una medida de protección a su favor.

Los juzgados de instrucción penal conocen asimismo, de la violencia contra los hombres- violencia doméstica – de la violencia entre dos mujeres y asimismo, de la que se produzca entre dos hombres y en ellos se aplica el Artículo 544 Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal siendo todos ellos, acreedores de las medidas de protección oportunas, como la medida cautelar penal de prohibición de aproximación y comunicación a la victima.

La Orden de Protección es, una resolución judicial, un Auto, que consagra la protección integral de la víctima en el ámbito de la violencia de género, en su vertiente civil – medidas de guarda, custodia y alimentos – y en su vertiente penal – medida cautelar penal de prohibición de aproximación y comunicación -. Es decir, un mismo órgano jurisdiccional adopta medidas civiles y penales y a su vez, activa, recursos de asistencia social.

En el ámbito de la violencia doméstica, ocurre, lo mismo. Si por ejemplo, una hoja/o maltrata a su madre/padre, se dictará, Auto que acuerde, medida cautelar penal de prohibición de aproximación y comunicación a favor del progenitor perjudicado.

En el ámbito de los delitos contra la libertad sexual, por ejemplo, si un abuelo abusa sexualmente de su nieta – en fase indiciaria diríamos, presunto abuso sexual – se dictará Auto que acuerde medida cautelar penal de prohibición de aproximación y comunicación a favor de la nieta y se incoará Sumario dada la gravedad de la pena, que se dictará en la Audiencia Provincial de la capital de España que corresponda.

En los tres ámbitos ya descritos, concurrirá, una situación objetiva de riesgo, sin la cual no se acordará Orden de Protección en la vertiente de medida cautelar penal de prohibición de aproximación y comunicación.

Para valorar, esta situación, señala el Artículo 544 Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su apartado 4, “El Juez de o equivalente de un Esttado MiembroGuardia convocará, a una audiencia urgente a la víctima solicitante y al presunto agresor asistido de Letrado/a. Para las víctimas de violencia de género, violencia doméstica y víctimas de delitos contra la libertad sexual es, siempre muy aconsejable que vayan acompañados de Letrada/o especializado en la materia que actuará, como acusación particular.

Que exista, una situación objetiva de riesgo, implica, que sin duda, los hechos delictivos pueden volver a reiterarse.

Asimismo, la Ley 23/2014 de 20 de Noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, señala en sus Artículos 130 y ss. la Orden Europea de Protección como resolución en materia penal dictada por una autoridad judicial o equivalente de un Estado Miembro en relación con una medida de protección que faculta, a la autoridad competente de otro Estado Miembro para adoptar, las medidas oportunas a favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos que puedan poner en peligro su vida, su integridad física o psicológica, su dignidad, su libertad individual o su integridad sexual, cuando se encuentren en su territorio.

Directiva 1011/99 UE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 13 de Diciembre de 2011 sobre la Orden Europea de Protección.

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