Falsificación del certificado de inmunidad COVID-19

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Introducción

La pandemia mundial ocasionada por la COVID-19 no solo ha supuesto lo que las trágicas cifras de fallecidos y contagiados nos muestran, sino también una serie de cambios en la mentalidad y la vida cotidiana en cuanto a la conducta social de la población. Unos cambios que, si no vienen para quedarse, a priori nos acompañarán durante un largo tiempo. Y dentro de la conducta social desarrollada por la sociedad se plantea inexcusablemente la aparición de presuntas conductas delictivas tipificadas en nuestro Código Penal, como es la falsificación del certificado de inmunidad.

Tipos de delito por falsificación del certificado de inmunidad COVID-19

Son varios los tipos penales que podían verse infringidos o potenciada su infracción por motivo de la actual situación creada, que van desde las estafas informáticas, el descubrimiento y revelación de secretos, delitos contra el honor, discriminación, resistencia y desobediencia, desórdenes públicos, y a los que hoy nos interesa, la falsificación documental. En lo relativo a la falsificación del certificado de los resultados de ser portador o no de la COVID-19, ya sea para acceder a un determinado puesto de trabajo o para conseguir el acceso a algún área que lo requiera, o en definitiva para ocultar el padecimiento de dicha enfermedad.

Tiene su encaje en el Código Penal en el Capítulo II, del Título XVIII relativo de las falsedades documentales, que va desde el art 390 al art. 400 bis donde nos podemos encontrar con falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicaciones, falsificación de documentos privados y la falsificación del certificado.

Estando pues ante delitos dolosos que vulneran la fe pública y los mismos se consuman con la simple confección del documento, no por su posterior uso. En este tipo penal la intención del legislador es establecer como bien jurídico protegido la confianza en la autenticidad del documento y la veracidad de su contenido. La jurisprudencia nos amplia que “ciertamente el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano y es autor no sólo quien materialmente realiza la falsificación sino quien tenga el dominio funcional del hecho y a cuya iniciativa se realice la falsedad (SAP Madrid 252/2013, Sección 1º, de 23 de mayo)”.

Por lo que respecto del sujeto activo, sería tanto la autoridad, funcionario público o facultativo, como el particular que cometiere la falsedad en alguno de los documentos expedidos por los primeros, variando las penas en función del sujeto y las circunstancias concurrentes.

La falsedad documental: requisitos

Pero antes de entrar en las consecuencias, debemos determinar que se entiende por falsedad documental y qué requisitos se exigen para que exista delito, puesto que no basta con el animus de falsificar y realizar la falsificación, sino que esta debe tener un mínimo de ciencia y virtuosismo valido para el engaño y no tratarse de algo burdo que pueda reconocerse su carácter de falso por la persona a quien va dirigido, así lo asienta el Tribunal Supremo en su Sentencia 398/2009 de 11 de abril, donde indica que “la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y, además, que la falsificación se efectúa de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerque al objeto falsificado pueda percatarse d ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida o imprevista por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá delito”.

En conexión con ello, por documento, que es el objeto material sobre el que recaen las falsedades documentales, se entiende:

  • Todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica (art. 26 CP).
  • Por documento público se entiende aquellos autorizados por un notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley (art. 1216 CC).
  • Se entiende por documentos públicos administrativos los válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas (Art. 26.1 Ley 39/2015).
  • Por documento Oficial se entienden aquellos que son expedidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o lo que provienen de las Administraciones Públicas.

Centrándonos en las consecuencias de la falsificación del certificado, es de destacar primero, las consecuencias inmediatas, que varían dependiendo del tipo cometido y las personas que intervengan. En su art. 397 para el facultativo se establecen penas de multa desde los tres hasta los doce meses, por la realización de un certificado falso.

No obstante, para aquellas certificaciones falsas de escasa transcendencia en el tráfico jurídico, a la autoridad o funcionario público que lleve a cabo tal falsificación el castigo impuesto será de suspensión de seis meses a dos años (art. 398 CP).

Del mismo modo para el particular que realice la falsificación de una certificación de las designadas en los artículos anteriores el castigo impuesto será de multa de tres a seis meses. Misma pena para el que haciendo uso, a sabiendas de la falsedad, o sin haber intervenido en la falsificación trafique con ella de cualquier modo. Disposición que se aplica aun cuando el certificado provenga de un tercer Estado y sea utilizado en España.

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El delito contra la salud pública

A mayor abundamiento de las consecuencias directas que puede traer consigo la falsificación del certificado, supongamos que un particular sabiendo que es positivo en la prueba del COVID- 19 falsifica un certificado para acreditar un negativo para conseguir cualquier interés propio. A mayores de la falsedad documental ya analizada, podría enfrentarse a un presunto delito contra la salud pública, para el caso que la enfermedad se propagase a terceros.

Destacando también el elemento subjetivo “dolo” y “dolo eventual” admitiéndose este último por la jurisprudencia, dado que la conducta genera un peligro concreto ilícito, se sigue actuando, provocando un riesgo sobre el sujeto pasivo, aunque no se tenga la seguridad que pueda provocarlo y aunque no persiga directamente el resultado final (STS 614/2015 del 21 de octubre).

También cabe destacar que este delito de menoscabo en la salud o fallecimiento, relacionado con el COVID-19, podrían materializarse en otros dos extremos:

1) Cuando el contagiado en desempeño de su actividad laboral, el riesgo de la comisión de los delitos mencionados queda aunado a otro delito contra los derechos de los trabajadores.

2) Cuando los contagios ocasionados, tengan como resultado algún tipo de propagación o daño corporal, y fueran consecuencia de una presunta negligencia profesional en el desempeño del trabajo, siendo el trabajador quien provoca el contagio a un cliente o un paciente.

En definitiva, una correcta trazabilidad de los protocolos sanitarios existentes, y un posterior análisis pericial de los certificados emitidos, facilitaría y probaría la investigación de cualquier incidencia que pueda surgir en este campo.

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