Delito de apropiación indebida

Delito de apropiación indebida

Delito de apropiación indebida: ¿Qué es? Diferencias entre apropiación indebida, robo y otros delitos. Consecuencias penales de cometer un delito de apropiación indebida. ¿Cuándo prescribe un delito de apropiación indebida? La abogada especialista en delitos de defraudaciones, Ana Ruíz Velilla, resuelve las dudas más relevantes sobre este tema.

¿Qué es un delito de apropiación indebida?

El delito de apropiación indebida se regula en el artículo 253 del Código Penal que castiga a los que:

“…se apropiaren para sí o para un tercero de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión o administración, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido”

A tenor de la reciente e interesante Sentencia del Tribunal Supremo de 394/2022 de 21 de abril:

“…..En definitiva, «constituirán delito de apropiación indebida los actos ejecutados sobre los bienes recibidos por alguno de los títulos típicos, que tengan significado o valor apropiativo, mientras que constituirán delito de administración desleal aquellos otros que supongan un uso inadecuado de los bienes sobre los que se tienen facultades para administrar, mediante un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas que cause un perjuicio al patrimonio administrado» (STS 906/2016, de 30 de noviembre)…”

Obsérvese que dicha sentencia menciona el delito de administración desleal dado que, como mencionaba en mi artículo sobre este último delito, ambos delitos (apropiación indebida y administración desleal) provocaron numerosas discusiones doctrinales y sentencias (a veces dispares) hasta que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo estableció el criterio diferenciador entre ambos delitos (entre otras STS 4911/2021 de 20 de diciembre).

Primer elemento diferenciador

El delito de apropiación indebida es un delito contra el patrimonio y requiere que el sujeto activo (es decir, quien comete el delito), reciba dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble para tenerlos en custodia o depósito, ejerciendo con ello, la posesión de lo recibido.

Segundo elemento diferenciador

Asimismo, y como segundo elemento, el delito requiere que el sujeto activo reciba “el objeto” con la obligación de devolverla a quien se la entregó, o entregarla a un tercero.

Tercer elemento diferenciador

El tercer elemento del delito viene determinado por el “ánimo de lucro” o voluntad consciente del sujeto pasivo de incorporar a su patrimonio lo recibido, de forma que la posesión que tenía de los bienes, la transforma en apoderamiento con carácter definitivo, o, bien niega haber recibido los bienes.  Esto es, la voluntad consciente Vid entre otras la STS 121/2014 de 19 de febrero.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2022, ya mencionada, afirma a este respecto:

“La conducta consistente en incorporar con vocación definitiva al propio patrimonio el objeto recibido, con vocación definitiva, será un delito de apropiación indebida siempre que se haya superado lo que en algunas sentencias se ha denominado punto sin retorno (SSTS 973/2009, de 6 de octubre; 271/2010, de 30 marzo; 776/2010, de 21 de septiembre, entre otras).

Pues en todos estos casos concurre el llamado «animus rem sibi habendi», ánimo que acompaña a la conducta de quien actúa como dueño absoluto sobre un determinado bien aunque no tenga derecho a serlo en esa medida, y aunque su finalidad sea beneficiar a un tercero (STS 537/2014)”

El último elemento del presente delito es el perjuicio patrimonial para el tercero, esto es, para la persona que le entregó los bienes al sujeto activo.

El artículo 254 del Código Penal castiga a quien se apropiare de una cosa mueble ajena y que no se pueda encuadrar en los supuestos del artículo anteriormente citado, esto es, el artículo 253 con una pena de multa de tres a seis meses.

Ejemplo

Encontrarse una cosa perdida, y no devolverla o no entregarla a las autoridades. En este sentido, puede citarse la Sentencia de 13 de octubre de 2015 de la Audiencia Provincial de Madrid que condena a la persona que se quedó con un ordenador portátil que el dueño lo había dejado encima de una máquina de autochecking en el aeropuerto de Barajas. 

Si la cosa mueble ajena tiene valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena se eleva a prisión de seis meses a dos años.

La apropiación indebida más habitual es la de dinero que es entregado en depósito que, dependiendo de la actuación podría ser constitutiva de un delito de apropiación indebida o de administración desleal.

También es frecuente la apropiación indebida cometida cuando se alquila un vehículo y el arrendatario decide no devolverlo a la empresa que le alquiló el coche; o la que surge entre cónyuges que están casados en régimen económico de separación de bienes.

Requisitos para probar que se ha sido víctima de un delito de apropiación

Para poder probar que se ha sido víctima de un delito de apropiación indebida se necesitaría:

  • Ostentar un título/documento que demuestre la propiedad del bien.
  • Tener un documento o justificante en el que figure que ese bien se ha cedido temporalmente a otra persona y que ésta tiene la obligación o compromiso de devolverlo.
  • Demostrar que la persona que recibió el o los bienes ha obtenido un beneficio al quedarse con dichos bienes.
  • Acreditar que se han sufrido perjuicios o pérdidas

En cuanto a la necesidad o no de una previa liquidación, el Tribunal Supremo ha establecido:

“…Por ello hemos considerado que la regla general, cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria (en tal sentido, se pueden citar las SSTS 173/2000 de 12 de Febrero, 1566/2001 de 4 de Septiembre, 2163/2002 de 27 de Diciembre, 930/2003 de 27 de Julio, 1456/2004 de 9 de Diciembre y 142/2007 de 12 de Febrero)” Vid STS 394/22 de 21 de abril.

En el mismo sentido las SSTS. nº 241/2012 de 23 de marzo y 352/2015 de 27 mayo, consideran un obstáculo a la tipificación de la apropiación indebida precisamente esa indeterminación de la existencia y cuantía de una deuda del supuesto perjudicado respecto del imputado que lo es como autor de una apropiación indebida en perjuicio de aquel.

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Diferencias entre apropiación indebida, robo y otros delitos.

El delito de apropiación indebida tiene autonomía propia, aunque puede recordar a otros delitos como el hurto, robo, estafa, administración desleal.

Pues bien, la principal diferencia entre los delitos citados en el párrafo anterior es que, en la apropiación indebida, el sujeto activo tiene el bien en virtud de una entrega o negocio jurídico legítimo. Veamos a continuación y de forma breve las diferencias entre los delitos citados.

Delito de hurto

En el delito de hurto se sustraen cosas ajenas con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, pero no hay entrega legítima y voluntaria. En el delito de robo, la diferencia radica en que el sujeto activo emplea fuerza para acceder a las cosas que va a robar.

Delito de estafa

En el delito de estafa se engaña a otra persona para poseer la cosa y, finalmente, en el delito de administración desleal, el sujeto activo tiene facultades para administrar los bienes, mientras que en la apropiación indebida solo los tiene en custodia o depósito. Según precisa la STS de 21 de abril de 2022, ya mencionada:

“La única forma clara de diferenciar ambos tipos delictivos (se refiere al delito de apropiación indebida y al de administración desleal) radica en el apoderamiento. Si éste existe, hay una apropiación indebida, en caso contrario, administración desleal, o si se quiere llamarlo así, fraudulenta”.

Consecuencias penales de cometer un delito de apropiación indebida

Las consecuencias de cometer el delito de apropiación indebida es la imposición de las penas  del artículo 249 o del 250 del Código Penal, por referencia expresa del artículo que define la apropiación indebida (artículo 253 CP) a las penas contempladas para el delito de estafa.

Las penas fijadas en el artículo 249 del CP discurren entre los seis meses a tres años debiendo tenerse en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Motivos de penas de prisión por delito de apropiación indebida

Por su parte, el artículo 250 del CP, o tipo agravado de la apropiación indebida, castiga con penas de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses cuando:

1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.

6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulando las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

Asimismo, el artículo 250 del Código Penal mencionado contempla en su último apartado la circunstancia que la doctrina ha denominado de hiperagravación, esto es, si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros.

Debe tenerse en consideración que difícilmente será de aplicación la causa 2ª y 6ª de abuso de firma de otro y de abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y autor de la apropiación, dado que el abuso de confianza se contiene en esta agravación es consustancial al tipo de la apropiación indebida a tenor de Sentencias como la de 10 de julio de 2000 del Tribunal Supremo.

Finalmente, si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

¿Cuándo prescribe un delito de apropiación indebida?

El delito de apropiación indebida prescribe a los cinco años desde que se producen los hechos si la pena a imponer es inferior a cinco años de prisión y prescribe a los diez años, si dicha pena es mayor, como en las modalidades agravadas tratadas en el punto anterior.

La prescripción comienza a contar desde que se consuma el delito, es decir, desde que se exterioriza la voluntad de no devolver el bien que se retiene indebidamente. La prescripción puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, y por responder a principios de orden público y de interés general y puede ser apreciable en cualquier estado del procedimiento, incluso después de haber recaído sentencia en dicho asunto.

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