Ley de segunda oportunidad y coronavirus

Ley de segunda oportunidad

La ley de segunda oportunidad permitirá que después de la crisis económica que va a provocar el coronavirus (COVID-19) mucha gente vea una salida en este mecanismo jurídico.

En 2015 se promulgó una ley llamada “ley de segunda oportunidad” que, a pesar de su importancia, ha pasado bastante desapercibida para muchos ciudadanos.

La posibilidad de “empezar de nuevo” después de una aventura empresarial fallida ya existía hace muchos años en Norteamérica y también en otros países europeos.

Y cuál es la novedad que trae esta ley a España: Hasta esa ley, cuando una persona -física o jurídica- no podía pagar sus deudas, acudía al mecanismo del concurso de acreedores. A la finalización del concurso, la persona jurídica deudora desaparecía, se extinguía, y las deudas pendientes no se pagaban. Pero si la concursada era una persona física, a la terminación del concurso, la persona física no desaparece -como pasa con la persona jurídica- sino que sigue existiendo -por supuesto- y las deudas seguían teniendo que ser pagadas en virtud del principio de responsabilidad patrimonial universal. Es decir, el concurso servía para las personas jurídicas, pero no igualmente para las personas físicas.

Esta ley de segunda oportunidad permite a las personas físicas sobre endeudadas, obtener una rebaja de su deuda, un aplazamiento de su pago, y hasta incluso la desaparición de la deuda en algunos casos, si no puede pagarla.

La Ley de segunda oportunidad gira en torno a un nuevo concepto: el acuerdo extrajudicial de pagos y a una nueva figura: el mediador concursal.

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¿Qué es un acuerdo extrajudicial de pagos?

Es un acuerdo de rebaja de deuda o de aplazamiento de la misma, que puede alcanzarse entre deudor y acreedores con la ayuda de un tercero denominado mediador concursal.

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¿Quién puede beneficiarse de un acuerdo extrajudicial de pagos?

Cualquier persona física y/o jurídica que se encuentre en situación de insolvencia y cuya deuda global no supere los 5.000.000 €.

Para que al deudor que no puede pagar sus deudas, se le pueda exonerar de su pago, la ley exige que estemos ante un deudor de BUENA FE.  Este concepto de buena fe es normativo; quiere decir que es la propia norma la que nos dice qué se entiende por buena fe a estos efectos.

Para que el deudor se considere de buena fe la ley exige lo siguiente:

  • 1. Que el concurso de acreedores previo haya sido calificado como fortuito (es decir que no haya sido declarado culpable)
  • 2. Que el deudor no haya sido condenado por una serie de delitos socioeconómicos en los 10 años anteriores a la declaración del concurso.
  • 3. Que se hubiera celebrado, o por lo menos, intentado un Acuerdo Extrajudicial de Pagos. 
  • 4. Que se hayan satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un Acuerdo Extrajudicial de pago previo, al menos, del 25% de los créditos concursales ordinarios. Todas estas categorías de créditos son conceptos jurídicos, de cierta complejidad y no me puedo parar en ello.

A grandes rasgos, lo que quiere decir este punto cuarto, es que el deudor ha hecho frente a los gastos derivados de la solicitud del concurso de acreedores y a buena parte de los créditos públicos.

En caso de que este último punto no se cumpla (pagado créditos contra la masa y créditos privilegiados), hay otra alternativa para seguir beneficiándose de la exoneración, y ésta segunda alternativa exige otra serie de requisitos:

  • Que el deudor acepte someterse a un plan de pagos que sea aprobado por el juez.
  • Que no haya incumplido las obligaciones de colaboración con la administración concursal y el juez.
  • Que no haya obtenido este beneficio (el de la segunda oportunidad) dentro de los diez últimos años.
  • Que no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
  • Y que acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración de la deuda, que la obtención de este beneficio se hará constar en un Registro especial con posibilidad de acceso público, por un plazo de cinco años.
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¿Cuál es el procedimiento de este mecanismo?

  • El primer paso es la solicitud de nombramiento de un mediador concursal en la Notaria o Registro Mercantil, según los casos. Si eres empresario o profesional lo solicitas en el Registro Mercantil, y si no, en el notario. Dicha solicitud se hace en un formulario estándar que se puede descargar de internet y hay que acompañar una documentación obligatoria que consiste básicamente en:
    • Una relación de bienes
    • Una relación de ingresos
    • Una relación de todas las deudas
    • Y un certificado de antecedentes penales.
  • El notario o el registrador nombra un mediador concursal.
  • El nombramiento del mediador tiene una serie de efectos automáticos: Se comunica el nombramiento a una serie de registros públicos, se paralizan las ejecuciones contra el deudor y se suspende la generación de intereses de las deudas.
  • El mediador nombrado convocará una reunión con las partes (deudor y acreedores) para tratar de alcanzar un acuerdo. Ese acuerdo puede contener aplazamientos de hasta 10 años, cesión de bienes o rebajas de la deuda (sin límite alguno).
  • Si se alcanzaran unas mayorías determinadas en favor del acuerdo, éste obliga a todos los acreedores. Se recoge en un acta y se escritura ante notario.
  • Si no hay mayoría en favor del acuerdo, el mediador concursal tiene la obligación de solicitar a continuación el concurso de acreedores del deudor.
  • En ese concurso se podrá de nuevo intentar un acuerdo o ir directamente a la liquidación de los bienes para pagar las deudas.
  • Una vez liquidado todo, las deudas que no se logren pagar, pueden exonerarse en determinadas condiciones (para los deudores de “buena fe”), es decir, que las deudas desaparecen.

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