¿Puedo reclamar la herencia de mi padre si mi madre vive?

¿Puedo reclamar la herencia de mi padre si mi madre vive?

Si te encuentras en medio de una situación legal relacionada con la herencia de tu padre y te preguntas cuáles son tus derechos en caso de que tu madre esté viva, has llegado al lugar indicado. En este artículo, el abogado experto en herencias, Iván Pedrejón de la Parte responderá a todas tus dudas.

¿Quién tiene derecho a reclamar la herencia del padre?

    Daré una respuesta rápida, y más tarde profundizaré en la materia (con sus excepciones): 

   1º-  Todo hijo es heredero forzoso del padre: este derecho no puede ser renunciado antes de fallecer el padre; tampoco puede ser obviado por el testador fallecido. Los hijos deben heredar a su padre. Salvo renuncia a su derecho, manifestada de forma pública y posterior al fallecimiento del testador.

(Un ejemplo público de Renuncia Nula, y sin efecto jurídico lo obtuvimos hace unos años, en la manifestación notarial de nuestro actual Rey Felipe VI, donde indicaba su ‘Renuncia a los derechos hereditarios patrimoniales que le deje su padre Juan Carlos I’; jurídicamente dicha manifestación no despliega ningún efecto jurídico a sus futuros derechos hereditarios; su voluntad de ‘Renuncia’, o no, dependerá de lo que manifieste con posterioridad, una vez su padre fallezca, no quedando ‘atado’-en cuanto a derechos sucesorios se refiere- a su manifestación pública anterior, que llegado el momento podrá obviar).

 2º- Si los hijos hubiesen fallecido antes del padre, heredarán sus descendientes directos (si los tuviere).

 Si un hijo hubiere fallecido antes que el padre, y no tuviere descendientes, su parte de la herencia acrecerá la proporción de los hermanos.

 4º- La mujer del fallecido no es heredera en propiedad, sino en el uso de por vida de ⅓ de la herencia de su esposo: el llamado usufructo vitalicio.

Llegados a este punto, debemos aclarar que la cuestión no es si “puedo reclamar la herencia de mi padre si mi madre vive”: salvo Renuncia posterior al fallecimiento, los hijos son siempre herederos forzosos del padre (algo que las Agencias Tributarias Regionales tienen muy presente de cara a la confección y abono del Impuesto de Sucesiones); la pregunta clave sería: ¿puedo disfrutar de la herencia de mi padre, si mi madre todavía vive? Pues, dependerá de muchos factores. Entre otros y el más fundamental: que el volumen de los bienes que configuren la herencia permita un reparto suficiente para que la madre pueda disfrutar de su derecho a usar ⅓ parte de los mismos, y todavía reste activo suficiente a repartir entre los hijos.

   Y es que en una herencia debemos distinguir la propiedad de los bienes (y las deudas) y su uso. Así distinguimos al “nudo propietario” (titular por ejemplo de una casa, pero que no puede utilizarla), de la “usufructuaria” (con derecho a ‘usar’ la casa durante el tiempo que la reste de vida, y sin abonar ninguna renta o indemnización por ello).

¿Por qué es así? Por la más pura lógica humana, la cual comprendieron perfectamente los antiguos romanos, que son quienes diseñaron las reglas hereditarias que, aún hoy, rigen el derecho sucesorio español.

    Un ejemplo antiguo: El Senador romano Horacio falleció en el año 23 A.C., a la edad de 83 años. Dejó dos hijos legítimos; habiendo enviudado en dos ocasiones, pocos años antes de fallecer se casó con Herminia, patricia de 23 años. En su testamento, Horacio dejó como heredera universal de su fortuna y bienes a su esposa, ello en detrimento de sus hijos, nacidos de sus anteriores matrimonios. 

Los romanos no podían permitirse que la situación y bienestar de las familias. Incluso su estatus social, dependiesen en exclusiva de los arbitrios ‘seniles’ de una persona; lógicamente tampoco podían dejar totalmente desatendidas y obviadas sus últimas voluntades, las cuales muy probablemente no serían, en todo caso, completamente aleatorias.

    La solución se encontró con el establecimiento de la llamada ‘regla de los tercios’. En el ejemplo anterior, las disposiciones testamentarias eran nulas (hoy, 2.046 años más tarde, siguen siendo nulas).

¿Cómo funciona la regla de los tercios?

Una explicación detallada de esta regla, con diversos ejemplos, se puede encontrar en mi anterior artículo: “¿Qué es la legítima de una herencia?”

    Baste aquí indicar que, normalmente, toda herencia se divide en tres partes:

1º- ⅓ de la misma deben heredarla necesariamente sus hijos (o los descendientes de estos), a partes iguales. Es la llamada Legitima Estricta.

2º- Otro ⅓ de la herencia irá destinada a alguno o todos los anteriores, pero el testador podrá disponerla y repatirla entre ellos a su voluntad. Si no indicase nada, se repartirá a partes iguales, también. Es el llamado Tercio de Mejora.

3º- El último ⅓ podrá destinarlo el testador, en total libertad, a quien desee: sea familiar, esposo/a, y tercero totalmente ajeno a la familia. Si no se indicase nada, se repartirá a partes iguales entre quienes hereden el ⅓ de Legítima Estricta. A esta parte se la denomina Tercio de Libre Disposición.

  El esposo, o esposa, de la persona fallecida (no separado de hecho, o por derecho), heredará por Ley el ‘Usufructo Vitalicio del ⅓ de mejora’, aunque si media testamento, lo más habitual es que se disponga que disfrutará del ‘Usufructo Universal Vitalicio de ⅓ de la herencia’. ¿Qué quiere decir esto?

    Significa que el uso y disfrute de ese ⅓ de la herencia será exclusivo, y de por vida, para el cónyuge supérstite; así nos encontraremos que los hijos son propietarios de todos los bienes, pero sin derecho a disfrutar o disponer de ninguno de ellos: ‘Nudos Propietarios’.

Eso sí: el Usufructuario está obligado a conservar-en la medida de lo posible- los activos que hereda… pero hará suyo todo beneficio que el uso de esos bienes le provea (rentas, intereses de las acciones bancarias…); si lo heredado tuviese deudas anteriores, no tendrá obligación de hacerse cargo de ellas: se harán cargo los herederos ‘Nudos Propietarios’.

El problema más habitual es determinar qué bienes y derechos configuran ese ⅓ de Usufructo Vitalicio; mientras no se concrete en unos activos concretos, el derecho abarcará la totalidad de los elementos que compongan la herencia.

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¿Cómo reclamo mi parte de la herencia? ¿Influye la existencia de un testamento?

Como adelanté más arriba, el problema de los derechos de Usufructo de la esposa surgen principalmente cuando el ⅓ de bienes que ella tiene derecho a disponer, no está concretado explícitamente en unos activos específicos: mientras esta situación persista, el derecho abarcará la TOTALIDAD de los bienes y derechos que configuren la herencia.

Esta situación puede darse tanto si no existe Testamento, pues habrá de concretarse qué bienes configuran el llamado Tercio de Mejora (y su valor); como si existe un Testamento  pero no especifique los bienes concretos configuren Usufructo, o que establezca el llamado Usufructo Universal: ⅓ sobre todos los bienes que configuren la herencia.

Antes de entrar en posibles actuaciones que sirvan a solucionar esta problemática, debo aclarar que el Usufructo NO es una institución injusta: es lógico que la mujer del fallecido no quede desamparada y sin medio alguno de subsistencia a causa de la muerte de su esposo; incluso debemos tener en cuenta que la situación más frecuente sea que ambos (mujer usufructuaria y esposo fallecido), tras años de convivencia, hayan adquirido y disfrutado conjuntamente en vida de la totalidad de los bienes que configuran la herencia (incluso que sea copropietaria al 50 % de todos ellos, por ser adquiridos durante la existencia del matrimonio).

Por otro lado, la institución parte de tres principios básicos:

1º- Los hijos, cuando les toque heredar, tendrán edad suficiente como para no tener que depender del patrimonio de sus progenitores.

2º- Los hijos serán, normalmente, los herederos forzosos de la herencia de su madre, y a ellos pasarán los bienes que la viuda administra y disfruta vitaliciamente.

3º- Si hubiese alguna situación particular que debiera ser gestionada ante el fallecimiento del padre, éste tuvo la oportunidad de hacerlo mediante Testamento.

Estos principios, en la práctica, no siempre concurren, encontrándonos con situaciones donde un Usufructo claramente perjudica los Derechos hereditarios (e incluso el bienestar) de los hijos ‘Nudos Propietarios’. ¿Cómo solucionarlo?

A- Primeramente: el Usufructo Vitalicio de la esposa no puede ser capitalizado sin permiso y voluntad de la viuda. Esto es: no cabe liberar los Derechos Usufructuarios, forzando a la viuda a percibir una cifra dineraria, calculada en la base de los años supuestos de vida que la resten (existe una fórmula al efecto), La Ley establece que es Derecho de la viuda (no de los hijos) exigir este sistema.

B- Valorar económicamente la herencia, y comprobar si en la misma existen bienes suficientes como para asignar a la esposa el disfrute de aquellos que equivalgan al ⅓ que tiene Derecho a disfrutar vitaliciamente: si el único objeto de la herencia es, por ejemplo, la que fuera vivienda familiar del matrimonio, debemos excluir toda posibilidad de reparto, pues, se haga como se haga el cálculo, su Derecho a disfrute recaerá siempre sobre dicho bien -indistintamente de que la viuda normalmente, será además propietaria de la mitad de dicha vivienda-

C- A la hora de realizar la aceptación de la herencia y establecer un reparto Notarial de la misma, negociar con la viuda la asignación de unos bienes concretos, que sirvan a liberar plenamente los demás.

D- A falta de acuerdo, nombrar un Contador-Partidor. Generalmente se le otorga un plazo máximo (entre 6 meses a 1 año), para establecer los términos del reparto.

E- Si con todo fuese imposible concretar un capital, renta vitalicia o Derechos sobre unos bienes de valor y utilidad suficientes, se deberá acudir a un procedimiento judicial de Liquidación de Herencia, a efectos de cuantificar los bienes, asignar las correspondientes cuotas hereditarias y redistribuir  los derechos existentes a bienes específicos. Este procedimiento judicial puede alargarse varios años en el tiempo.

Destacar que en los casos D y E, se tendrá en cuenta muy especialmente la situación y necesidades de la viuda (no podrá quedar en la indigencia); el coste de los profesionales intervinientes será muy elevado (destacando sobre todos ellos, los honorarios del Contador-Partidor). Mientras se debata sobre asignación concreta de los derechos del usufructo, la viuda podrá disponer de forma y manera UNIVERSAL de todos los bienes que configuren la herencia debatida.

¿Puede vivir mi madre en la casa familiar?

Mientras no quede establecido que el Usufructo recaiga sobre algún otro bien, la madre tiene derecho único y exclusivo a utilizar la vivienda familiar; no ya a vivir en ella, incluso arrendarla o cederla a tercero, y quedarse con la totalidad del rendimiento que la proporcione tal arrendamiento o cesión.

Además normalmente la viuda será copropietaria de dicha vivienda (su mitad ganancial), además de llevar empadronada en ella durante años. Esto implica que tiene un derecho de propiedad sobre una cuota de la casa  que será igual (o incluso superior) al de cualquiera de los hijos; su empadronamiento implica de por si su Derecho a considerar tal casa como VIVIENDA, y ello implica el derecho a impedir que cualquier otra persona entre en ella (o se empadrone), sin su permiso.

El Derecho de Usufructo aún va más allá: tiene la plena disposición del uso de dicha casa, incluso aunque decida no habitarla más. Nadie podrá establecer disposición alguna sobre ella, aunque también sea ‘copropietario’ de la misma.

La usufructuaria deberá satisfacer todos los gastos ordinarios de la vivienda (consumos de luz, gas, teléfono, cuota ordinaria de Comunidad, IBI…), así como los gastos para su conservación ‘normal’; los extraordinarios deberán ser abonados por el conjunto de los copropietarios, proporcionalmente a su cuota de propiedad, y aunque el resto dispongan tan sólo de la ‘Nuda Propiedad’.

¿Puede mi madre vender la casa?

NO, la Usufructuaria tiene obligación de Conservar y Mantener el bien que disfruta. 

¿Qué vamos a hacer para llevar tu caso?

La regulación española del Derecho de Sucesiones es una de las normativas más complejas y amplias del Derecho español: sólo la parte general del Código Civil, suma 430 artículos, a los que debemos añadir los relacionados a las actuaciones Notariales, Registrales y judiciales, sin obviar normativas forales como la Vasca o Catalana; las normativas fiscales autonómicas (Impuesto de Sucesiones), y Estatal.

Todas ellas suman un articulado que triplica el Código Penal (poco más de 600 artículos). Debemos tener presente que las reglas arriba establecidas tienen multitud de excepciones y derivaciones.

Ante cualquier duda o problema, acuda a un profesional de la Abogacía que estudie la situación concreta de su herencia.

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Normativa de referencia: Código Civil

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