¿Se pueden desgravar los gastos del teletrabajo?

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¿Quieres saber si se pueden desgravar los gastos del teletrabajo?, ¿quién puede hacerlo y cuáles son los gastos que se pueden deducir del teletrabajo?, el abogado José Luis Valcarce Rodríguez, experto en Derecho financiero y tributario, resuelve todas las incógnitas en el artículo de hoy.

Introducción

La situación de pandemia causada por el SARS COV2 ha hecho que muchos trabajadores por cuenta ajena y autónomos hayan pasado a desarrollar su actividad total o parcialmente desde su casa a través de medios telemáticos como forma de evitar desplazamientos y minorar así los riesgos de contagio y propagación del virus, lo que conlleva incurrir en diversos gastos que pueden tener relevancia tributaria.

¿Quién puede deducir los gastos del teletrabajo?

En el caso de trabajadores por cuenta ajena, los gastos del teletrabajo serán deducibles por la empresa que es quien está obligada por Ley a sufragarlos, siempre que cumplan con las condiciones establecidas.

En el caso de los trabajadores por cuenta propia en régimen de estimación directa normal o simplificada podrán deducirse con ciertas condiciones y limitaciones los gastos del teletrabajo.

¿Qué gastos pueden deducirse del teletrabajo?

Existen dos situaciones:

A) Trabajadores por cuenta propia

Para que los gastos como son comunidad de propietarios, IBI, intereses del préstamo hipotecario, etc. puedan ser gastos deducibles, el trabajador por cuenta propia que trabaja desde su vivienda debe afectar su vivienda a la actividad, en la proporción afectada. A ese respecto, la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante V0425-09 indica:

“…la normativa reguladora del Impuesto permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Cumpliéndose esta condición, se podrá afectar la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica.

Esta afectación parcial supone que el consultante podrá deducirse los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones, IBI, comunidad de propietarios, etc, proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido.

(…)

En tercer lugar, en cuanto a los pagos de los recibos de hipoteca, solamente tendrán carácter deducible las cantidades correspondientes a los intereses del préstamo, así como los gastos derivados de la utilización de financiación ajena, por la parte del préstamo que se destine a la adquisición del elemento patrimonial afecto a la actividad económica del consultante en proporción a su porcentaje de titularidad en el mismo.”

Suministros:

En relación a suministros como telefonía, agua, internet, etc. habrá de estarse a lo preceptuado en la letra b de la regla 5.ª del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, que establece la deducibilidad “en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.»

¿Qué ocurre si la vivienda del trabajador por cuenta propia no ha sido afectada a la actividad?

Hay que considerar que si no ha habido afectación no cabrá deducción alguna de los gastos relacionados con la vivienda, tal y como ha establecido la Dirección General de Tributos en la consulta Vinculante V3461-20 en la que concluye que el trabajador por cuenta propia que debido a la situación derivada del COVID 19 deja de acudir al despacho afecto para trabajar en su vivienda no afecta a la actividad, no puede deducirse el gasto de los suministros (luz, internet, etc.).

Es decir, el trabajador por cuenta propia que teletrabaje y haya afectado parcialmente la vivienda, podrá deducirse en la proporción indicada gastos de comunidad de propietarios, intereses del préstamo hipotecario, IBI, seguro del hogar, etc.

»Dicho esto, la compra de medios específicos para el teletrabajo como pudieran ser equipos informáticos, mobiliario de oficina, etc. resultaría igualmente deducible en sede de IRPF siempre que se cumplan los requisitos preceptivos».

Abogado José Luis Valcarce Rodríguez

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B) Trabajadores por cuenta ajena

El Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, reconoce derechos económicos en sus arts. 11 y 12 a los trabajadores que vayan desarrollar su trabajo a distancia con carácter regular.

¿Qué se entiende por regular?

Pues es aquel “trabajo a distancia que se preste, en un periodo de referencia de tres meses, un mínimo del treinta por ciento de la jornada, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo”).

¿Y por teletrabajo?

“Aquel trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.” (art. 2)

Esta necesidad de medios para el desarrollo del trabajo a distancia determina que el reconocimiento de los indicados derechos económicos de los arts. 11 y 12.

Así, el art. 11 establece el derecho de los trabajadores “a la dotación y mantenimiento adecuado por parte de la empresa de todos los medios, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad” y “la atención precisa en el caso de dificultades técnicas, especialmente en el caso de teletrabajo”.

¿Deberá ser sufragado o compensado por la empresa el trabajo a distancia?

Mientras que el art. 12 dispone que “el desarrollo del trabajo a distancia deberá ser sufragado o compensado por la empresa, y no podrá suponer la asunción por parte de la persona trabajadora de gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral.”

La obligación de la empresa de sufragar o compensar el desarrollo del trabajo a distancia para evitar que el trabajador asuma cualquier gasto (art. 12) es susceptible de integrar un rendimiento dinerario sujeto a tributación en sede del receptor y a retención por el pagador, salvo que se pudiera considerar que estamos ante una compensación del gasto efectuado por el trabajador, en cuyo caso no supondría renta, tal y como indica la consulta vinculante V932-14:

“…si tal compensación se limita a reembolsar a los empleados por los gastos ocasionados por esa utilización en el desarrollo de su trabajo cabe afirmar que no comporta para ellos un supuesto de obtención de renta, es decir, no se entiende producido el hecho imponible del impuesto. Ahora bien, si la cantidad satisfecha fuese superior al importe abonado por los empleados, el exceso constituiría renta gravable en el IRPF con la misma consideración del importe satisfecho para la adquisición del propio teléfono móvil: rendimiento dinerario del trabajo.”

Dotación de equipos y herramientas

En relación a la dotación de medios, equipos y herramientas (art. 11) si se usan únicamente para el desarrollo de la actividad laboral, no tendría consecuencias en sede de IRPF, ya que no habría rendimiento sujeto a tributación. Ahora bien, es evidente que los equipos informáticos, impresoras, sillas, teléfonos, etc. son susceptibles de ser utilizados no solamente en el desarrollo del teletrabajo sino también para fines particulares del trabajador, por lo que, en ese caso, estaríamos ante un salario o retribución en especie.

¿En qué consiste el salario en especie?

Conforme dispone el art. 42 de la Ley 35/2006, es salario o retribución en especie, “la utilización, consumo u obtención para fines particulares de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aunque no supongan gasto real para quien los concede.”

Estas rentas en especie se valorarán (art. 43 LIRPF), salvo supuestos específicos como vivienda, automóviles, préstamos, etc. por su valor normal de mercado. A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta que corresponda realizar al pagador, salvo que se repercuta al perceptor.

Si un bien se utiliza únicamente para fines particulares o para fines empresariales, la cuestión no presenta aristas.

En el primer caso hay salario en especie, y en el segundo no. Pero, lo cierto es que en el caso de los elementos entregados para el teletrabajo el uso puede ser mixto: en parte para la actividad laboral en parte para fines particulares.

En esos supuestos de utilización parcial para fines particulares de medios entregados para el teletrabajo no hay todavía criterio de la Dirección General de Tributos en cuanto a cómo deben valorarse.

¿Qué ocurre en el caso de automóviles?

En el caso de automóviles se ha venido considerando la valoración de la retribución en especie atendiendo a la disponibilidad para fines particulares y no por el uso efectivamente realizado (consulta vinculante V0655-19). Y el Tribunal Económico-Administrativo Central ha sostenido que la disponibilidad sería el resultado de dividir el número de horas al año menos las horas laborales entre el total de horas al año, de modo que la facultad de disposición comprende todo el período de tiempo que no constituye jornada laboral.

Quizá dicho criterio pudiera emplearse con estos medios para el teletrabajo susceptibles de uso mixto.

Sentado lo anterior, es importe considerar que renta en especie se produce solamente en el caso de que los bienes se entreguen por el empleador al trabajador, pero si la dotación de medios para el teletrabajo se produce mediante la entrega de dinero para que sea el propio trabajador el que adquiere dichos medios, estaremos ante un rendimiento dinerario al que deberá practicársele la retención que corresponda (consulta vinculante V1522-19).

¿Cómo se aplican las deducciones en el IRPF?

Si el trabajador por cuenta propia en régimen de estimación directa ha incurrido en gastos con motivo del teletrabajo y se cumplen las condiciones sucintamente expuestas, podrá deducirlos en su autoliquidación de IRPF siempre que se trate de gastos vinculados a la actividad económica desarrollada, soportados en factura y convenientemente anotados en la contabilidad o libros-registro obligatorios.

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