¿Puedo aumentar la pensión de alimentos por COVID-19?

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En tiempos de coronavirus parece que las mascarillas, geles y demás productos de desinfección han llegado para quedarse con nosotros una larga temporada. Con esto, nos surge la duda de si este desembolso que ha pasado a ser obligatorio en muchos casos y que tiene su repercusión en la economía doméstica, puede significar, en el ámbito de las relaciones paternofiliales o derivadas de una ruptura familiar, aumentar la pensión de alimentos o bien tener su  encuadre como gasto extraordinario.

Antes de precipitar una repuesta conviene preguntarnos la diferencia entre  ambos  conceptos así como  determinadas cuestiones relacionadas con sus efectos y consecuencias.

¿Que incluye la pensión de alimentos? 

La obligación de alimentos es un deber con un contenido muy amplio que corresponde a cada progenitor, independientemente de que ostente la patria potestad.  Abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del  hijo, así como su educación e instrucción. Esta obligación incumbe a ambos progenitores como ya se dijo, en proporción a su caudal respectivo y no sólo al que vive separado de los hijos. Pero en los casos de crisis matrimonial habrá que valorar también la dedicación personal a los hijos de aquel progenitor con el cual conviven.

La pensión alimenticia vendría así a  cubrir las necesidades normales y ordinarias del menor que se producen de forma cotidiana y previsible en el día a día.

 Ante una circunstancia tan excepcional como la que estamos viviendo que si bien puede prolongarse en el tiempo no va a ser duradera, el gasto que conllevan las medidas preventivas establecidas por el gobierno no parece incluirse en la definición de alimentos como “lo necesario para vivir”.

¿Que se considera gasto extraordinario?  

Los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles. Han de tener cierta importancia económica, de manera que no puedan incluirse en la pensión ordinaria, ni tampoco pueden ser costeados por uno de los de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia  de sus respectivas contribuciones, personal y económica.

El gasto extraordinario vendría definido por exclusión: “todos aquellos gastos realizados o que tengan que realizarse en interés del menor, que no vengan comprendidos en la obligación de prestar alimentos”.

En muchas ocasiones en el convenio regulador o la sentencia de separación o divorcio viene establecido  lo  que debe entenderse por gastos extraordinarios, bien por acuerdo de los padres, bien por decisión judicial,  en cuyo caso habrá que estar  de forma preferente a lo que allí se recoja.

A falta de acuerdo entre los progenitores,  el concepto de gasto extraordinario se ha ido construyendo por nuestra jurisprudencia,    de manera que sólo podrán considerarse como tales aquellos que tengan cierta importancia económica y que tengan la condición de excepcionales, imprevisibles e inhabituales. Son aquéllos que  aparecen en la vida del menor por circunstancias especiales que inciden  en el aspecto físico, material, personal o de asistencia médica y clínica.

¿Quién tiene que pagar los  gastos extraordinarios?

Salvo acuerdo de los progenitores  en contrario,  han de pagarse a medias por el padre y la madre, esto es, al 50%.  Por ello a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía, han de ser conocidos por ambos y consentidos  por el progenitor al que se le exige que contribuya a sufragarlos. Sólo en el caso de que éste no consienta y se consideren necesarios, podrá ser obligado a hacerlo por decisión judicial.

¿Qué gastos de material necesario para prevención del COVID-19 podrían considerarse gasto extraordinario?

Al imponerse como obligatorio el uso de mascarilla en los menores en espacios cerrados y en la calle si no hay una distancia de 2 metros,  así como aconsejable la desinfección de manos mediante geles o soluciones hidroalcohólicas, dichas mascarillas y geles hidroalcohólicos sí podrían considerarse gasto extraordinario de necesaria realización.  Este gasto se incrementará en la medida que el menor se vea obligado a acudir al colegio, actividades extraescolares y deportivas, así como reuniones con amigos en su tiempo de ocio,  pues  tendrá más demanda de este material. 

Mascarillas y geles hidroalcohólicos sí podrían considerarse gasto extraordinario

Mónica Rodríguez García, abogada especializada y certificada de Derecho de familia

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Obviamente dichos gastos habrá que justificarlos  en su cuantía y deberá haber consenso de ambos progenitores puesto que existen diversas modalidades  de mascarillas, tanto desechables como no desechables, a distintos precios. Lo mismo ocurre con las soluciones desinfectantes.

Más discutible parece incluir los productos de desinfección  utilizados en la limpieza del hogar donde convive el menor, ya que este gasto ya quedaría cubierto con la pensión alimenticia ordinaria.

¿Qué pasaría con la VACUNA  del COVID- 19?

Anticipándonos a esta  situación podríamos preguntarnos qué va a ocurrir con los gastos de la vacuna para prevenir el COVID 19. La solución que se dé a esta incógnita estará en función del tratamiento que reciba en el calendario de vacunación infantil por las autoridades sanitarias. En el caso de no estar incluida y gestionarse con carácter opcional, sería necesario el consenso de ambos progenitores para poder vincular al otro a su pago. Esta es la solución que ha sido adoptada por los tribunales en casos de vacunas  mencionadas en el calendario oficial  sólo como recomendadas, no de forma sistemática para todos los casos. 

Ello no impide que  las especiales circunstancias que puedan concurrir en cada caso merezcan un análisis pormenorizado para poder llegar a soluciones diversas.

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