Denuncia por impago de la pensión de alimentos

Impago de la pensión de alimentos

Impago de la pensión de alimentos: ¿Cuándo caduca la posibilidad de formular una denuncia?, ¿cómo presentarla? ¿Qué sucede si el pagador de la pensión de alimentos se queda en paro? ¿Y si no cumple con su obligación porque no tiene suficiente capacidad económica? ¿Cuáles son las consecuencias de interponer una denuncia falsa por pensión alimentos? José Antonio García Olmos, abogado especialista en Derecho de Familia, resuelve todas las dudas que surgen en esta situación.

Introducción: Impago de la pensión de alimentos

Cuando el obligado al pago de una prestación económica establecida en un convenio judicialmente aprobado, o resolución judicial dictada en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos o de su cónyuge, incumple esta obligación esencial, estamos ante un evidente supuesto de impago de la pensión de alimentos.

El acreedor de esa pensión, o su representante legal, debe reclamar esa prestación impagada. Cuando el obligado al pago decide no hacerlo, teniendo medios económicos para ello.

Por ejemplo:

No paga porque se excusa en cumplir con otras obligaciones menos esenciales que la pensión de alimentos, como un préstamo personal para la adquisición de un vehículo, o la adquisición de un teléfono móvil, o la realización de un viaje de placer), podemos estar ante la comisión de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones.

Es necesario dejar claro que el impago de la pensión de alimentos reconocida al cónyuge o a los hijos del obligado a prestarlos (alimentante) siempre se puede reclamar por la vía civil, lógicamente mientras dichas cantidades no hayan prescrito.

Pero cuando entendemos que el impago de la pensión de alimentos es delito, debemos formular denuncia contra el obligado al pago, porque no es un delito público, sino semipúblico, ya que para su persecución requiere de previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, o incluso del Ministerio Fiscal cuando la persona agraviada sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida (art. 228 C.P.)

Persona agraviada

En relación a la persona agraviada hay que resaltar que, si esta es hijo del obligado al pago, hay que tener en cuenta el momento en que éste cumple la mayoría de edad, pues mientras es menor, la madre (o padre, si es que es aquella la obligada al pago) puede formular la denuncia como representante legal de su hijo.

A partir de la mayoría de edad, quien ostenta la representación legal pierde tal condición, y solo podrá reclamar las pensiones adeudadas hasta esa fecha. Con la mayoría de edad solo será el hijo quien ostentará legitimación para reclamar las pensiones que se adeuden por el obligado al pago a partir del momento en que cumplió 18 años (Sentencia, por todas, Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 10ª, S 05-11-2007, nº 739/2007, rec. 125/2007.

El delito previsto en el art. 227 C.P. es un delito doloso, permanente, de mera inactividad u omisión, que tiene aparejada la pena alternativa de tres meses a un año de prisión o multa de seis a 24 meses a todo aquel que deje de pagar, y exige para su consumación la existencia de dos elementos objetivos y un elemento subjetivo (Consulta 1/2007, de 22 de febrero de la Fiscalía General del Estado):

Elementos objetivos:

  • a. Resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de los hijos.
  • b. Conducta omisiva, consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos.

Elemento subjetivo:

Aunque no se menciona expresamente en el tipo penal, se configura por el comportamiento doloso del sujeto, es decir, el conocimiento de la obligación de pagar y la voluntariedad de incumplir la misma.

Desgraciadamente, la acusación falsa de impago de una pensión se produce con más frecuencia de lo que sería deseable. A veces, por la propia desesperación que puede sufrir quien tiene derecho a esa pensión. Por eso es conveniente asesorarse de un profesional cualificado que sabrá como proporcionar una solución dentro de los limites del derecho.

José Antonio García Olmos, abogado especialista en Derecho de Familia
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¿Cuándo caduca la posibilidad de formular una denuncia por pensión de alimentos?

El delito del art. 227 C.P. está considerado como delito menos grave, y prescribe a los 5 años de su comisión (art. 131.1-4º C.P.). El Tribunal Supremo lo ha considerado un “delito permanente”:

(es decir, que la realización de la conducta típica se prolonga en el tiempo más allá de la inicial consumación, manteniéndose la acción por la propia voluntad del sujeto pasivo). O lo que es lo mismo, cesará el delito cuando el autor reinicie el pago. Efectuada esta acción (y cesando consiguiente la acción típica en que consiste el delito), se inicia la prescripción de 5 años. Transcurridos estos, ya no se podrá formular denuncia.

La formulación de la denuncia conlleva siempre el pago de las cuantías adeudadas.

Pero esto no quiere decir que se puedan reclamar las pensiones que han prescrito. El Tribunal Supremo dice en su Sentencia del Pleno de 29-04-2021 nº 364/2021, rec. 1015/2020 “que el art. 227.3 CP (EDL 1995/16398) habla de pensiones adeudadas y no de las impagadas. No se adeudan las ya prescritas”.

Por eso es peligroso demorar la presentación de la denuncia, ya que puede darse el caso de perder la posibilidad de reclamar mensualidades anteriores a los últimos 5 años, que estarían prescritas por aplicación del art. 1966.1ª C.C.

Ejemplo:

El obligado al pago de una pensión de alimentos a su hijo no la abona desde hace 6 años y cuatro meses, en concreto, la primera pensión que dejó de pagar fue la del mes de septiembre de 2015. Es denunciado por este impago en enero de 2022.

Desde el punto de vista civil, las cantidades impagadas desde septiembre de 2015 hasta enero de 2017 están prescritas, y no se pueden reclamar. Solo se podrán reclamar las pensiones del mes de enero de 2017 hasta el mes de enero de 2022.

Pero desde el punto de vista penal, el delito se comete en el momento se impaga las mensualidades de septiembre y octubre de 2015 (es decir, en octubre de 2015), y se sigue cometiendo todo el tiempo que se sigue sin pagar (enero de 2022). En la denuncia penal diremos que el delito comienza en octubre de 2015 (impago de dos mensualidades consecutivas) pero cuando efectuemos la reclamación civil dentro del procedimiento penal, solo podremos reclamar las pensiones de cinco años anteriores a la denuncia (enero de 2017 – enero de 2022).

¿Cómo poner denuncia por pensión de alimentos?

Se puede realizar por comparecencia en las dependencias policiales (Comisaría o puesto de la Guardia Civil) o por escrito ante el Juzgado de Guardia, en ambos casos del lugar donde se ha cometido el delito. Este lugar es, según el auto de 4 de febrero de 2016 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:

donde debe cumplimentarse a obligación, siendo éste el fijado en el convenio o resolución judicial, y, en su defecto, el del domicilio de quien debe de recibir las cantidades adeudadas.

En la denuncia, ¿se debe justificar el impago de la pensión de alimentos? Y en ese caso, ¿cómo?

Creo que es suficiente mostrar la resolución judicial o convenio regulador homologado judicialmente donde se contiene la obligación de pago tanto en cuantía como en forma de pago. Con ello, sería suficiente la manifestación de parte del ofendido por el delito (el hijo o el cónyuge del obligado al pago) para justificar el inicio de las actividades necesarias para la comprobación del delito.

¿Qué pasa si el pagador de la pensión de alimentos se queda en paro, o no cumple con su obligación porque no tiene suficiente capacidad económica para ello?

Cuando nos encontramos con un obligado al pago de la pensión que no cumple con su obligación, pero justifica que se encuentra en una situación económica precaria que le impide el cumplimiento de esta obligación esencial, no se cumple el requisito subjetivo que decíamos más arriba y, por lo tanto, no hay dolo, y sin dolo no hay delito.

En estos casos, que suelen darse cuando las circunstancias del alimentante han cambiado a peor con respecto a las que tenía cuando se instauraron las medidas definitivas de la separación o del divorcio o de las medidas en interés del menor de pareja de hecho (filiación no matrimonial), es conveniente que por este alimentante se intente un procedimiento civil de modificación de medidas. Pero tampoco es obligatorio.

Lo importante es que el obligado no puede pagar para que no sea considerado autor de un delito, pues éste no se ha dado. Como ejemplo de esta afirmación, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 2ª, S 24-11-2011, nº 501/2011, rec. 52/2011:

que estima el recurso de apelación interpuesto por el condenado en la instancia como autor de un delito de abandono de familia. Señala el Tribunal, entre otros pronunciamientos, que, en el supuesto de autos, y con la prueba practicada, no es posible tener por probado el elemento subjetivo del delito. Existen indicios, fundamentados principalmente en el largo tiempo de impago. Frente a los mismos está la afirmación del acusado de imposibilidad de atender al pago dada su precaria situación económica, que resulta corroborada por toda la prueba que se ha practicado en este sentido.

Otros supuestos de pronunciamientos absolutorios:

Además de la falta de capacidad económica (elemento subjetivo) del obligado al pago de la pensión, hay otros supuestos en los que ha habido pronunciamientos absolutorios, y tienen que ver con la aplicación del principio de mínima intervención del derecho penal.

Son aquellos supuestos en los que se considera que el impago de la pensión de alimentos no es delito, porque existen otras alternativas que permiten la reclamación de esas pensiones impagadas sin necesidad de hacerlo por la vía del derecho penal.

Son supuestos tales como existencia de deudas recíprocas entre el obligado al pago y el beneficiario de la pensión de alimentos, casos en los que la fijación de una pensión es mayor que la que se fijó en un momento anterior (como cuando una sentencia de divorcio incrementa el importe de una pensión de alimentos respecto a la que se concedió en medidas provisionales), y por pender sobre dicho incremento un recurso de apelación, en el que se discuta cual es la cantidad correcta, lo adecuado es derivar el incumplimiento a la jurisdicción civil, al no percibirse un deliberado y voluntario impago de la pensión, y existir otros medios para la exacción de esa pensión como la ejecución de sentencia civil.

Consecuencias falsa denuncia por pensión alimentos:

La acusación falsa de un delito de impago de pensiones del art. 227 C.P. puede significar la imputación de un delito de falso testimonio del art. 458.2 C.P.

Así lo entendió la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de mayo de 2015, en la que condenó a la beneficiaria de una pensión de alimentos como autora de tal delito por declarar en calidad de testigo contra quien había sido su pareja en un juicio por presunto delito de impago de pensiones, pues se demostró en este procedimiento que existía un documento privado de fecha 31 de julio de 2012 firmado por ambas partes en el que se establecía que la deuda había sido saldada y se fijaba un régimen de visitas con el hijo menor común. La acusada, en el momento en que depuso como testigo bajo los apercibimientos, a sabiendas de su falsedad, negó haber firmado el documento privado.

Desgraciadamente, la acusación falsa de impago de una pensión se produce con más frecuencia de lo que sería deseable. A veces, por la propia desesperación que puede sufrir quien tiene derecho a esa pensión. Por eso es conveniente asesorarse de un profesional cualificado que sabrá como proporcionar una solución dentro de los limites del derecho.

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