¿Cómo se reparten los bienes privativos?

reparten los bienes privativos

¿Qué son los bienes privativos y cuándo se convierten en gananciales?, ¿cómo se reparten los bienes privativos en un divorcio? o ¿es el dinero de una herencia un bien privativo?

¿Qué son los bienes privativos?

En principio, el régimen habitual del matrimonio es de Sociedad de Gananciales, salvo que expresamente los novios o los esposos, antes o durante el matrimonio, acudan al Notario a pactar el Régimen de Separación de Bienes.

Entonces, en general, cuando comienza el matrimonio, comienza la sociedad ganancial. Pero puede ser que antes de la boda, cada novio tuviera sus propios bienes (inmuebles, cuentas, acciones, fondos de inversión, planes de pensión…)  Los bienes que pertenezcan a cada uno de los cónyuges al contraer matrimonio, son bienes privativos. En términos vulgares, diríamos que cuando el matrimonio se extinga (por divorcio o por muerte de uno de los cónyuges) los bienes privativos no se pueden considerar gananciales, o sea, no se dividen con el otro cónyuge. Por tanto, es muy importante saber cuáles son los bienes privativos.

Habrá que tener en cuenta que si un cónyuge efectúa compras o compensaciones a otros herederos para poder adjudicarse un bien de la herencia, se convierte en deudor de la sociedad ganancial  debiendo reembolsar a la sociedad ganancial el dinero del precio.

Emérita Legal

Además, hay otros bienes que se consideran privativos, tal como establece el Código Civil, art. 1346, y son:

  • Los bienes que se adquiera por título gratuito después de celebrado el matrimonio. Es decir, aquellos por los que no hay que pagar dinero, tales como herencias.
  • Los bienes adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. Por ejemplo, cuando se venden unas acciones o vence un depósito bancario y se compran otras acciones o se constituye un nuevo depósito o Fondo.
  • Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges. Por ejemplo, un socio de uno de los cónyuges vende sus participaciones privativas en un negocio sin comunicarlo al resto de los socios y la justicia reconoce que tenía que haber vendido al socio reclamante. Pues bien, ese socio defraudado finalmente adquiere esas participaciones del negocio, pero como era una participación privativa, también será privativa lo que adquiere por su propio derecho.   
  • Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos. Entre estos encontramos los derechos de arrendatarios; las Sentencias del Tribunal Supremo de 3-abril-2009, del 22-noviembre-2010 y del 22-octubre-2013, han negado que los derechos del arrendatario puedan tener carácter ganancial, aunque se tratara del arrendamiento de vivienda familiar concertado durante el matrimonio. Estas sentencias consideran que el vínculo surgido del contrato de arrendamiento es personal entre arrendador y arrendatario y no queda sujeto al régimen de la sociedad de gananciales. También es el derecho de Usufructo  un derecho inherente a la persona, y por tanto privativo.
  • El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. El caso más habitual son las indemnizaciones por lesiones producidas en accidentes de tráfico,  o la indemnización del seguro por daños producidos en un inmueble privativo.
  • Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  • Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.  Así que los ordenadores, los aparatos por ejemplo, de un dentista, son privativos, salvo que ejerza la actividad en un local que pertenezca a la  sociedad de gananciales.
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¿Cuándo se convierten los bienes privativos en gananciales?

A menudo ocurre que por la libre voluntad de uno de los cónyuges, una cantidad de dinero que originariamente era privativa es ingresada en una cuenta conjunta confundiéndose con el resto del caudal ganancial, o cuando se realiza otro acto económicamente equivalente, sin que ni en ese momento ni en ningún otro posterior hasta el divorcio dicho cónyuge haya realizado acto alguno indicativo de la reserva del derecho de repetición (derecho a recuperar ese dinero como privativo).

Por ejemplo:

Cuando se vende el apartamento de soltero/a y se destina ese dinero a la adquisición de la vivienda familiar, perteneciente a la sociedad ganancial. En definitiva, un bien cuya procedencia era claramente privativa, se confunde con el dinero ganancial, porque se ingresa en una cuenta bancaria común o se destina a comprar un bien común.

El artículo 1361 del Código Civil nos dice que “se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.”

Esto quiere decir, que durante el matrimonio, sobre todo si es duradero, es frecuente que se confundan los bienes gananciales con los bienes privativos, generalmente porque aquello que era ganancial se destina en dos vías: una, la de aportar dinero a los gastos de mantenimiento de las necesidades ordinarias  de la familia o bien se destine a la adquisición de bienes que supuestamente son gananciales. Pero que los bienes privativos se confundan dentro de la sociedad de gananciales no quiere decir que pierdan su carácter privativo o lo que es lo mismo, que se conviertan en bienes gananciales.

Llegará un momento, cuando se produzca el Divorcio, en que comience el régimen de separación de Bienes y haya que liquidar la sociedad de gananciales, y será entonces cuando tengamos que distinguir cuales son los bienes gananciales que se tienen que repartir, y cuales son los bienes privativos, que deben restituirse a su propietario.

¿Cómo se asignan los bienes privativos en un divorcio?

Si según el art. 1361 se presumen gananciales todos los bienes existentes en el matrimonio, hay que probar que pertenecen a cada cónyuge con carácter privativo.

Si  el cónyuge que se va a divorciar sigue manteniendo la titularidad del apartamento de soltero, o el mismo saldo en una cuenta bancaria o acciones, fondo o depósito, no surgirán problemas. Pero siendo realistas, diremos que eso es muy remoto que pase, porque con los años se han podido ir dando distintos hechos o circunstancias, de manera que se hayan hecho aportaciones al saldo, o se hayan vendido bienes, o se hayan destinado o no a comprar otros gananciales… La casuística es muy amplia, y da lugar a que en cada caso, a la hora de liquidar los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, haya que analizar cada concepto.

Para ello hay que contar con varias reglas establecidas en el Código Civil:

  • Aunque nuestro código permita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges, no por eso debe pensarse que los cónyuges quieran ceder o regalar sus bienes privativos para hacer frente a las necesidades y cargas de la familia, sin que sea restituido económicamente de esas aportaciones.
  • Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia y su cuidado (art. 1319 C.C.)
  • El que hubiere aportado caudales propios para  satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de dichas aportaciones.
  • El art. 1364 Código Civil establece que “El cónyuges que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común”.
  • Cuando se produce la liquidación de la sociedad de gananciales, establece el Art. 1398 Código Civil que “El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas…..  2ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3ª. El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.”
  • La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-Diciembre-2019 establece: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad.”

En el mismo sentido se pronuncian la Sentencia 4/2003 de 14 de enero y la sentencia 839/1997, de 29 de septiembre, ambas del Tribunal Supremo.

¿El dinero de una herencia es un bien privativo?

SI, sin ninguna duda. Porque se adquiere “por título gratuito”.

Ahora bien, habrá que tener en cuenta que si un cónyuge efectúa compras o compensaciones a otros herederos para poder adjudicarse un bien de la herencia, se convierte en deudor de la sociedad ganancial  debiendo reembolsar a la sociedad ganancial el dinero del precio. Ese es el caso de que un hermano que le corresponda un 50% (u otro porcentaje)  de un inmueble, y en la partición de herencia pague a los otros herederos para adquirir el porcentaje restante de ese bien.

Sería conveniente, cuando se cobre una herencia, que no se ingrese el dinero en una cuenta ya existente perteneciente a la Sociedad Ganancial, aunque sea titular uno de los cónyuges, siendo aconsejable que permanezca en una nueva cuenta (depósito  o fondo) de la que sea titular solo el heredero, para que pueda identificarse fácilmente en el caso de existir un Divorcio.

Pero volvemos a insistir que como puede que en algún momento el dinero (o la propiedad, total o parcial) de un inmueble puede confundirse con bienes de la sociedad de gananciales, y en ese caso, conviene:

  • Que en todo caso guardemos todos los documentos relativos a la Herencia para poder justificar en su momento la procedencia y por tanto su carácter no ganancial.
  • Si se destina a comprar un nuevo inmueble ganancial, hacer constar en la escritura que es un dinero que proviene de la herencia de uno de los cónyuges; así también ganaremos claridad ante el fisco.

No olvides que el abogado debe saber todos los pormenores económicos de los cónyuges, y facilitarle toda la documentación para poder liquidar la sociedad de gananciales, bien de mutuo acuerdo o en un pleito contencioso.

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