¿Cómo dividir una empresa a medias en un divorcio?

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Dividir una empresa a medias en un divorcio: ¿Puedo tener más parte de la división de la empresa si he trabajado en ella? ¿Es mejor venderla o dividirla entre los dos propietarios? ¿Mi ex puede decidir sobre la empresa que tenemos si yo no estoy de acuerdo, quién decide? La abogada experta en derecho de familia, Soledad Blanco Alonso, nos responde en profundidad a estas cuestiones relacionadas con la división de una empresa en un divorcio.

Introducción

En primer lugar se ha de diferenciar entre si nos encontramos ante una sociedad con personalidad jurídica propia o no.

Sociedad con personalidad jurídica propia

Si estamos ante una sociedad limitada, sociedad anónima… que disponen de personalidad jurídica propia diferente de la de sus socios, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales lo que se adquiere es un derecho a obtener acciones o participaciones de la misma en función de su naturaleza privativa o ganancial según el tipo de aportación que se hubiera realizado  para su adquisición, pero no se dividiría la empresa en sí al tener esa personalidad jurídica propia más allá de la de sus socios.

En este punto es interesante una Sentencia reciente del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2020 que resuelve un supuesto en el que formaban parte del patrimonio ganancial acciones de una determinada expresa que suponían un porcentaje inferior al 50% de la sociedad, y  en donde además la misma era a su vez familiar, al ser los socios tanto el esposo como el hermano del mismo, por lo que la solución adoptada no fue el reparto de acciones entre los cónyuges al tiempo de la liquidación de su sociedad de gananciales, ni tampoco por tanto su venta en pública subasta  al haberse manifestado los cónyuges contrarios a que se les adjudicara el total a uno u otro, y especialmente la esposa que no tenía vinculación con la explotación de la empresa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2020

Pues bien, la fundamentación recogida en dicha Sentencia explica la solución más acorde en supuestos como el planteado, que además en la práctica se suelen dar bastante a menudo:

“ …A la vista de los hechos probados debemos partir de los datos que singularizan el supuesto litigioso, en el que el activo está integrado por una parcela (valorada, con el ajuar de la casa que contiene, en 17.433,79 euros) y las 92 participaciones sociales (valoradas en 314.123,33 euros). Estas participaciones suponen el 46% de la sociedad S.L. que, según se ha declarado probado, es una sociedad familiar»incluida su llevanza y gestión, desempeñada siempre por los dos hermanos» (el exmarido y su hermano). Ha sido probado o no discutido que otras 92 participaciones, 46% del capital social, pertenecen al hermano del exmarido (según se dice, casado) y el resto de las participaciones (8% ) son privativas del exmarido.

Es relevante asimismo la situación fáctica descrita por la sentencia recurrida, conforme a la cual, la organización de la empresa bajo forma societaria, con personalidad jurídica propia, es compatible con la realidad de que la administración, gestión y explotación se realiza por el exmarido junto con su hermano, y que ambos se dedican profesionalmente a la empresa, siendo ellos los que la hacen funcionar por sus especiales conocimientos, experiencia y relaciones.

ii) Frente a la sentencia que adjudica al esposo las participaciones gananciales y le impone que abone a la esposa la mitad de su valor (descontando lo que vale la parcela mencionada, que se le atribuye a ella), el esposo solicita que se anule la sentencia y se confirme la sentencia del juzgado, que acordó la subasta de las participaciones.

Aunque el esposo, en su comparecencia ante el letrado de la administración de Justicia, solicitó inicialmente la adjudicación por mitad de las participaciones gananciales, en su escrito de oposición a las operaciones divisorias practicadas por el contador designado judicialmente manifestó que no se opondría a la venta en pública subasta, y esta es la petición que mantiene en la actualidad.

Puesto que nadie solicita la adjudicación por mitad de las participaciones gananciales, sería incongruente que esta sala adoptara una decisión en tal sentido que, por lo demás, de forma razonable fue descartada en la instancia.

iii) El juzgado acordó la subasta a pesar de considerar que las participaciones eran divisibles. Ciertamente las participaciones sociales no son indivisibles, pero atribuir a la esposa participaciones que supongan un 23% del capital le haría quedar en minoría en una sociedad controlada por su exmarido y su excuñado, de modo que un paquete minoritario que no permite ninguna influencia en las decisiones sociales desmerece mucho en su valor. La Audiencia afirmó que, aunque no constaba la existencia de limitaciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones (y no se ha cuestionado esta afirmación), compartía el criterio del juzgado.

En efecto, atribuir a la esposa un paquete minoritario de participaciones y convertirla en socia en una sociedad controlada por su exmarido y su excuñado sería castigarla a una especie de vinculación perpetua, pues resulta difícil imaginar que un tercero quisiera adquirir esas participaciones en tales condiciones. Tal solución, en definitiva, no solo dejaría la puerta abierta a numerosos conflictos, sino que incumpliría la propia finalidad de la liquidación, que no es otra que la de poner fin a las situaciones de indivisión no deseadas.

iv) Esta sala considera que la otra alternativa propuesta por el esposo, la venta en pública subasta de todas las participaciones sociales gananciales, en la situación fáctica descrita, hace igualmente ilusoria la concurrencia de terceros a la subasta.

Al escaso interés que puede despertar la adquisición de un paquete minoritario en una sociedad en la que la mayoría la ostentarían los hermanos (pues no hay que olvidar el porcentaje privativo del recurrente) debe sumarse que, aunque no existan restricciones estatutarias a la transmisión de las participaciones, la subasta no podría eludir la aplicación de las disposiciones legales sobre transmisión de las participaciones sociales, lo que aún puede desalentar más a los terceros a interesarse por tal adquisición.

En definitiva, el resultado más que probable ante la ausencia de terceros que ofrezcan una cantidad razonable acabaría siendo la adquisición de las participaciones por los propios socios y por una cantidad muy inferior a la que se han valorado, de acuerdo con lo expuesto en el apartado 2.3 de este fundamento jurídico.

De ahí que, en atención a la singularidad de los bienes que deben liquidarse, la solución propuesta por el contador y aprobada por la Audiencia no es contraria a ninguno de los preceptos invocados por el recurrente.

En la aplicación del criterio de la «posible igualdad» en los lotes ( art. 1060 CC) no puede prescindirse de la naturaleza de los bienes y de las circunstancias concurrentes. En el caso, por lo dicho, las consecuencias de una subasta que se acordara para lograr la igualdad formal afectarían de manera muy diferente, de una parte, a quien, tras el divorcio, queda fuera de la empresa familiar y, de otra, a quien es socio administrador y desempeña en ella su trabajo personal.

v) Frente a este razonamiento no son atendibles las alegaciones del recurrente de que no dispone de dinero para compensar a la esposa por el valor de la mitad de las participaciones gananciales.

El art. 1062 CC no exige que el metálico con el que deba compensar el partícipe al que se adjudica el bien deba existir en el haber partible, lo que resulta lógico dada la naturaleza fungible del dinero.

Por ello, no puede esgrimirse la ausencia de liquidez actual frente a la alternativa de una subasta que, por las razones expuestas, conduciría a una prolongación de la indivisión o, en última instancia, a una adquisición de las participaciones por un valor muy inferior al fijado por el contador partidor designado judicialmente, en contra de la finalidad perseguida por los arts. 1060 y 1061 CC”.

Entidades sin personalidad jurídica propia

Para el resto de entidades que carecen de personalidad jurídica propia hemos de recurrir a lo que estipula el artículo 1.347 .1 del Código Civil, en donde nos indica que bienes gananciales son los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, y a su vez el artículo 1.347.del Código Civil que establece que las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad de gananciales por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes son bienes gananciales.

Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el art. 1.354 del Código Civil, es decir, éste último artículo establece que los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación en parte ganancial y en parte privativo corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas, lo que supone que puede existir una comunidad ordinaria entre el patrimonio común de la sociedad de gananciales y el privativo de cualquiera de los cónyuges al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales, y que por tanto, el reparto no sea igual entre los cónyuges. 

Hay razones normalmente de tipo económico que desaconsejan dividir las explotaciones, ya que ello lleva consigo normalmente una disminución de su valor económico, lo que además a la larga perjudicaría económicamente a ambos.

Soledad Blanco Alonso, abogada experta en derecho de familia.

¿Puedo tener más parte de la división de la empresa si he trabajado en ella?

En el momento de la liquidación cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber y hasta donde alcance éste la explotación económica que gestione efectivamente, así como el local donde hubiese venido ejerciendo la profesión, pero siempre tal y como recoge el artículo 1.406 del Código Civil, y por lo tanto, hasta donde llegue la parte que le corresponda en la liquidación, dado que en el supuesto de que superara ese haber habría que establecer compensaciones, resultando además a favor de éste un derecho que precisa de ser alegado y ejercitado en el procedimiento, dado que nada le impide a la parte no ejercitarlo, como recoge la Sentencia de la Audiencia Provinciaql de Valencia de 7 de abril de 2009. 

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¿Es mejor vender la empresa o dividirla entre los dos propietarios?

Hay razones normalmente de tipo económico que desaconsejan dividir las explotaciones, ya que ello lleva consigo normalmente una disminución de su valor económico, lo que además a la larga perjudicaría económicamente a ambos.

Y como acabamos de exponer, en caso de discrepancias entre los cónyuges sobre a quién ha de adjudicársele el negocio o explotación en concreto, la  norma es clara respecto a que será para aquel cónyuge que acredite que llevara la dirección del mismo o su gestión, con preferencia del que simplemente se haya limitado a trabajar en ella como un auxiliar.

En este sentido también se ha de destacar que es indiferente el destino que desee darle con posterioridad a dicha adjudicación, ya que entre los criterios que recoge el artículo para establecer la preferencia en la adjudicación, no está el posterior destino que a los bienes quiera dar el adjudicatario que haya trabajado en ella.

¿Mi ex puede decidir sobre la empresa que tenemos si yo no estoy de acuerdo, quién decide?

Disuelta la sociedad de gananciales, no es hasta el momento de su liquidación hasta cuando ha de procederse a la valoración de los bienes que la integran, ya que en ese periodo intermedio surge la llamada comunidad postganancial como establece de forma reiterada la jurisprudencia en sentencias como la del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992.

El periodo intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el «totum» ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte concreta de bienes para cada uno de los comuneros”.

Es decir, hasta el momento en que tenga lugar efectivamente la liquidación del patrimonio, la empresa sigue siendo común, por lo que los incrementos de valor o plusvalías que haya podido experimentar y las disminuciones o minusvalías son de riesgo y ventaja de los exesposos, lo que faculta a cualquiera de ellos para que pueda solicitar la rendición de cuentas durante todo ese proceso previo a la liquidación, a la que, a su vez, se refiere también el artículo 1.383 del Código Civil, e incluso 1.720 del mismo cuerpo legal.

Por lo que en definitiva, si las partes no se ponen de acuerdo han de acudir irremediablemente a la vía judicial.

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