La abogacía con talento invisible de Emérita Legal

talento invisible

Existe muchísimo talento en la abogacía española que estamos descubriendo a través del IRJ gracias al análisis de casi seis millones de resoluciones judiciales.

Hay profesionales que han cambiado criterios jurisprudenciales o la vida de muchas personas, pero nadie les ha reconocido públicamente esta trayectoria hasta ahora. En Emérita Legal queremos cambiar las reglas del juego, porque sabemos que los profesionales que reciben más premios no son siempre los mejores.

A través de la iniciativa talento invisible (#talentoinvisible) queremos que los abogados registrados con más de 70 de IRJ en Emérita Legal participen en esta labor de visibilización.

Para ello, reflexionan sobre un procedimiento del que se sienten especialmente orgullosos por distintos motivos: horas de trabajo, resultados, giros procesales… y nosotros le damos difusión, porque la sociedad se merece conocerlos.

NUEVO TALENTO INVISIBLE DE ESTA SEMANA

Mario Torrubia Requena. Especialista en Derecho de la propiedad horizontal.

 

“Los que dicen que es imposible no deberían molestar a los que lo están haciendo.”. (Einstein).

¿Por qué te gusta Emérita Legal?


Me gusta Emérita Legal por tres motivos:

1.-Porque para mí es un orgullo que alguien por fin te reconozca -como se merece- un trabajo de tantos años. 
2.-Porque me permite dar a conocer mi trabajo: yo no tengo página web, mis clientes me vienen de otros clientes y hasta ahora no me ha hecho falta, y la publicidad online que hace Emérita es estupenda: es el primer o segundo resultado que aparece con mi nombre.
3.-Porque ahora puedo encontrar fácilmente a abogados especialistas para colaborar con ellos.
Yo no creo en los grandes despachos, la gente se cree que va a hacerle la demanda el socio fundador en persona. En lo que creo es en la especialización. Por eso quise participar en talento invisible, porque permite conocernos los compañeros especialistas en diferentes materias.

Cuéntanos un procedimiento del que te sientas orgulloso:

Se me ocurre uno que he llevado recientemente, muy curioso, del que fue terriblemente complicado encontrar jurisprudencia, y falta hacía para asegurar el resultado. 

Se trataba de una persona que falleció siendo titular del usufructo de varios apartamentos. Los nudos propietarios (y ahora ya plenos) demandaron judicialmente a mis clientes (dos hijas de los cuatro de la usufructuaria) reclamándoles una cantidad muy importante, teniendo en cuenta las rentas de alquiler turístico que se perciben en una zona como la de Benidorm. Yo represento a esas dos hijas de la fallecida, que tenían que entregar la posesión a los nudos propietarios (con el fallecimiento ya eran propietarios plenos), pero no podían porque existía un contrato de alquiler de los apartamentos otorgado por su fallecida madre en favor de una empresa, y era una situación complicada: si resolvían el contrato tenían que indemnizar a la empresa, y si no lo hacían, abonar las rentas dejadas de obtener a los nudos propietarios. 

En la demanda se reclamaba a mis clientes más de 100.000 € entre rentas dejadas de obtener en un plazo considerable, IBI, y otros conceptos que eran francamente discutibles. 

Ya en el despacho, con los artículos  440, 609, 657, 659 y 661 C.C. como punto de partida, empezamos a buscar jurisprudencia, pero no encontrábamos nada. Mi compañero tiraba la toalla, parecía imposible, pero insistí en continuar estudiando. Pasados varios días, y por fin encontramos una antiquísima: la sentencia del TS 24 enero 1963, basada en otra de 11 de enero de 1950, citadas en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 04-10-2.009.

En el juicio subrayé a su señoría que los demandantes habían demandado a dos hijas de en total 4 de la usufructuaria pero a título personal, no como representantes de la herencia yacente. Era una cuestión importante, porque en estos casos la posesión de los bienes del usufructuario que fallece pasa a la herencia yacente, dado que todavía no se ha podido otorgar la escritura de adjudicación de herencia. La abogada contraria con unos 30 años de experiencia -como yo-, no estaba conforme con este planteamiento, e incluso se le ocurrió decir que me había inventado esa sentencia tan antigua en plena audiencia previa… Fue difícil de encontrar, ¡pero claro que existía! Ah, y no se debe faltar así a los compañeros.

Pero el Karma hizo su presencia al dictarse sentencia en breves días y el asunto se resolvió desestimando la demanda con condena en costas a los actores y sin entrar en el fondo del asunto con la estimación de la falta de legitimación pasiva que alegué, porque se debió demandar a la herencia yacente y no a dos de los potenciales herederos de la usufructuaria, dado que no consta aceptada la herencia y ni siquiera se demandó a las otras dos hijas con carácter de posibles herederas o representantes de la herencia yacente.

 Lo último que sé del asunto es que me ha llamado recientemente un letrado diferente a la que redactó la demanda para evitar continuar con el procedimiento y llegar a un acuerdo, anunciando que en caso contrario podrían recurrir, cosa que francamente no creo que hagan -según mis impresiones de dicha conversación-. Ahora está en manos de mis clientes si no quieren arriesgarse al recurso del contrario y condonar una parte de las costas a los demandantes para que no apelen.

Eso sí, fue una lección valiosa: Al principio, parecía que en este asunto no había salida por falta de jurisprudencia, y con tenacidad demostramos que sí la había. Hay que trabajar mucho para hacer posible lo imposible.

 

Por cortesía expresa de Mario, acompañamos la sentencia. ¡Gracias por compartir tu talento, Mario!

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Rosa González Rozas. Especialista en Derecho Colectivo del Trabajo.