¿Puedo reclamar a la residencia por el fallecimiento de un familiar a causa del COVID-19?

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Por desgracia, la actualidad nos lleva a hacernos la siguiente pregunta, ¿Puedo reclamar a la residencia de ancianos por el fallecimiento de un familiar?, al ser más de 19.300 los fallecidos en aproximadamente 5.457 residencias de ancianos españolas, según los últimos datos; concurriendo además, la dolorosa circunstancia de no haber podido despedirnos de nuestros mayores, sin saber si hemos hecho todo lo que debíamos por ellos. 

Por suerte, nuestro Estado de Derecho, nuestra legislación y nuestros Tribunales, nos protegen a todos por igual en caso de que se acredite la existencia de culpa o negligencia en el cuidado de los residentes. Siendo el objeto de este informe el dar a conocer de una manera sencilla, el alcance de nuestros derechos ante una crisis como esta –sin aludir a la responsabilidad penal-, así como el acercamiento a unos conceptos jurídicos básicos. 

¿A qué normas debemos acudir? 

Sin ánimo de ser exhaustivo, deberemos saber que la relación que une al usuario con la residencia es la de una prestación de servicios, siendo que la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de dependencia  establece el contenido mínimo común de derechos de los dependientes en el ámbito nacional y regula una acción coordinada entre la Administración Estatal y las CCAA. 

Por su parte las CCAA cuentan con normativa específica para este tipo de servicios sociales y son las encargadas de otorgar la debida acreditación a los centros privados.

Además, estos centros deben disponer de un Reglamento de Régimen Interior regulador de su funcionamiento sin olvidarnos de la existencia del propio contrato (“similar al de hospedaje”) que se suscribe al ingresar y que variará según las necesidades del interno. 

¿Qué tipos de residencias hay? 

Es importante conocer las clases de residencias existentes, pues como más adelante veremos, en función de cada tipo variará el nombre y la forma de exigir responsabilidades. Así, principalmente nos encontramos con:

Residencias públicas: Son aquellas sufragadas con fondos públicos y dependen directamente de una Administración: local, autonómica o estatal.  

Residencias privadas: Son aquellas cuya titularidad pertenece a una empresa privada. Dentro de estas, existen las llamadas residencias privadas concertadas  -ofrecen plazas privadas que costea íntegramente el usuario y además plazas públicas que pertenecen a la administración–  y aquellas otras en las que existe un acuerdo de colaboración con la administración, siendo que en éste último caso se consideran plazas públicas. 

¿Qué tipos de “responsabilidades” hay? 

Un centro geriátrico incurre en responsabilidad cuando ha incumplido las obligaciones que legal y/o contractualmente le corresponden, y cuando por consecuencia de su actuación negligente (o falta de ella) genera daños en el residente. 

Responsabilidad patrimonial de la Administración

A la responsabilidad de las residencias públicas la llamamos, responsabilidad patrimonial de la administración y la jurisdicción competente será la contencioso-administrativa. 

El régimen de responsabilidad patrimonial de la administración se basa en los artículos 106.2 y 149.1.18º de la Constitución y existe para proteger por igual a todos los perjudicados. Según la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (ver. artículo 32 de la LRJSP https://www.boe.es/eli/es/l/2015/10/01/40/con).

Por tanto, la Administración tendrá que responder por la muerte de esa persona, cuando se cumplan los siguientes requisitos: 

  • 1º.-  Que se haya generado un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado (el fallecimiento de una persona lo es).
  • 2º.- Que se trate de relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto; sin que existan circunstancias que puedan hacer debilitar esa responsabilidad, como lo serían la fuerza mayor, la conducta propia del perjudicado o el desconocimiento científico.
  • 3º.- La antijuridicidad de la lesión: Lo que significa que el ciudadano no tiene la obligación de soportar el referido daño.
  • 4º.- Que la reclamación se efectúe en el plazo de un año desde que se ocasionó el citado daño.

En consecuencia, y en el caso de que estos requisitos se cumplan, la administración será responsable del fallecimiento, con independencia de que la prestación del servicio se hubiera efectuado correctamente, o de la intervención  en la producción del daño de alguna clase de culpa o negligencia. 

Pese a que esta responsabilidad pudiera parecer “automática”, lo cierto es que debido a las especiales circunstancias que presenta la pandemia, la declaración de ésta nos llevará a la necesidad de acreditar una relación de causalidad entre la muerte y la falta de medidas de prevención adoptadas por el Gobierno. 

Formas de prueba que parecen más factibles en las residencias, en primer lugar porque sabemos la causa del contagio, debido a que la única manera de haberse podido contagiar ha sido a través de la entrada y salida de los empleados, los familiares u otras personas ajenas al centro; e igualmente consta documentada la existencia de residencias que ya en el mes de febrero, y ante las noticias que llegaban de China indicando que “la enfermedad afectaba más a los ancianos”, adoptaron férreas medidas de contención (equipos, higiene, prohibición de visitas, etc…), lo que les llevó a no presentar ningún contagio. La consecuencia es clara, y nos llevará a determinar que en las residencias donde no se cumplieron a tiempo las recomendaciones o éstas no fueron las correctas, se podría haber incurrido en responsabilidad. 

Otra de las circunstancias de exoneración en el actuar de la Administración y que deberán dilucidar nuestros Tribunales, residirá en la existencia de fuerza mayor, esto es “que la situación fue imposible de prever”; sin embargo, y en el caso concreto de los centros de mayores, aquí también parecen haber indicios de prueba a favor del reclamante, pues, dicho esto con las debidas cautelas, comparto con otros compañeros la tesis de que en un principio, no se dio la suficiente importancia al contagio por personas asintomáticas. 

De esta forma, en la guía publicada por el Centro de Coordinación de Emergencias y Alertas Sanitarias el día 24 de febrero, se aludía a que la transmisión del virus lo era solo por personas “enfermas” y no por las que “no presentaban síntomas”, pese a que en las revistas de ciencia y foros internacionales, verbigracia el Centro Europeo para la Prevención y Control, ya se aludía a esta posibilidad con antelación.

En la misma línea, está el Documento Técnico “ Recomendaciones a residencias de mayores y centros sociosanitarios para el COVID-19” publicado por el Gobierno –Ministerio de Sanidad- el 5 de marzo, donde no se recomendaban medidas generales a las personas asintomáticas, y que vinieron rigiendo hasta que en fecha de 15 de marzo se adoptaron medidas más restrictivas (www.segg.es). 

Por último, cierto es que otra causa de relevación de esa responsabilidad podría venir dada porque los hechos no se pudieron prever dado el “estado de los conocimientos de la ciencia” y así lo dice la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Es decir, se podría pensar que no existe a fecha de hoy una vacuna y que los enfermos hubieran fallecido en cualquier caso. 

Sin embargo, esta presunción debe ceder ante la obligación de la Administración de aplicar el conocido “principio de precaución”, regulado en la Ley General de Salud pública, y que consiste “en cesar, prohibir o limitar las actividades que concurran, ante la existencia de indicios fundados de una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando existiera incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo” (ver art.3; Ley 33/2011 de 4 de Octubre; https://www.boe.es/eli/es/l/2011/10/04/33/con)

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Responsabilidad civil

Éste es el régimen aplicado a las residencias privadas. Está regulado fundamentalmente por las normas del Código Civil español e irá dirigido normalmente a dilucidar la concurrencia de responsabilidad en la Dirección del Centro, siendo competente la jurisdicción civil. Dentro de él deberemos distinguir: 

La responsabilidad contractual

Como decíamos al principio, con la residencia nos une un contrato de prestación de servicios, siendo que el caso de los centros asistenciales presenta ciertas especialidades, toda vez que en ellos se exige un alto grado de cuidado, debido a que se trata de personas dependientes y especialmente vulnerables. (Ver artículo 1.104 del Código Civil;  https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con)

La responsabilidad extracontractual

La responsabilidad extracontractual es la que surge ante un actuar negligente o culposo, sin que medie la existencia de un contrato. 

Sin embargo, el hecho de que la responsabilidad con la residencia sea contractual, no supone que los Tribunales no puedan “aplicar” las normas que regulan la responsabilidad extracontractual. E incluso en determinadas ocasiones, la Justicia ha llegado a aplicar ambas normas -las que regulan la responsabilidad contractual y la extracontractual-. Es la conocida doctrina llamada de “la unidad de culpa civil” y que personalmente entiendo perfectamente aplicable al caso de las residencias, de forma que sea el Juzgador, en su conocimiento del Derecho, quien aplique la norma más adecuada. 

Así el artículo 1.902 del Código Civil, cuando define la responsabilidad extracontractual nos dice: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

De esta forma la responsabilidad de la residencia nacerá cuando en el ejercicio de sus funciones de vigilancia o cuidado se justifique un actuar negligente o poco diligente, del que derive la causación de un daño. Lo que en Derecho conocemos como el nexo causal, es decir, que el daño producido sea consecuencia directa del actuar negligente del centro. 

Subrayo la necesidad de justificación, porque ante la responsabilidad civil se exige un especial esfuerzo probatorio al reclamante, siendo que éste deberá probar  la existencia de culpa o negligencia. Es decir, asume la carga de acreditar si el centro cumplió a rajatabla con las directrices dadas por el Gobierno o su Comunidad Autónoma, e igualmente si tuvo en cuenta las especiales circunstancias de cuidado que exige cada interno   – no hay que olvidar que cada caso, será diferente-.

Es lógico que a todos se nos plantee aquí la duda de “cómo probar” la existencia de culpa o negligencia si no hemos tenido acceso al centro durante la pandemia, y en algunas ocasiones la información de la residencia no ha sido la deseada.    

Efectivamente, va a ser el centro residencial quien tenga una “mayor facilidad probatoria” para demostrar que actuó conforme a Derecho en evitación del fallecimiento; será aquí donde se haga necesaria la posibilidad de “invertir la carga probatoria”, posible en nuestro derecho y cuya admisión dependerá del Juzgador, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la pandemia.  

Por último y no menos importante es el de la cuantificación del daño. Es común en la práctica que acudamos al baremo establecido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, es decir, la misma que utilizamos en los accidentes de tráfico, para fijar la indemnización procedente. Sin embargo, poco a poco nuestros Tribunales van ponderando a la hora de valorar los perjuicios irrogados, otras circunstancias más acordes con las propias del fallecido, por ejemplo la dependencia económica que hacia él tienen sus hijos, si deja viudo o viuda, etc…

Al fin, no quiero acabar éste artículo sin enviar mi más sentido pésame a todas las familias que en estas fechas han perdido a un familiar. 

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