A vueltas con el IRPH, a pesar del Coronavirus

irph, sentencia, 2020, TJUE

Intruducción:

Muchos son los clientes que nos demandan información sobre las consecuencias del Coronavirus en el IRPH, por ejemplo, en sus expedientes extrajudiciales y vamos a intentar contestar sobre esta demanda de información.

La satisfacción que sentimos al ver que el TJUE apoyaba la posición jurídica de los consumidores, vino a enturbiarse con la paralización en seco de la actividad judicial no esencial a causa de la pandemia que ha generado situaciones más que dramáticas en nuestra sociedad.

Tras el alzamiento del estado de alarma, volverán a proveerse demandas que los afectados están interponiendo ya en los juzgados especializados.

Vamos a clarificar un poco la posición de la sentencia del Tribunal europeo sobre el IRPH y vamos a estructurar nuestra explicación en cuatro argumentos a favor de los consumidores que vemos contemplados en la citada Sentencia.

1º.- El tribunal español, pese a no haberse traspuesto 4.2 de la Directiva 93/13, puede y debe aplicar las exigencias de la transparencia de dicha normativa.

La exigencia de claridad y comprensibilidad se ha de respetar siempre de conformidad a lo previsto en el artículo 5 la directiva mencionada.

2º.- Se puede realizar el doble control de transparencia previsto en el artículo 8.1 de la LCGC (control transparencia formal y material).

3º.- Como regla general, la estipulación en que se incluya el IRPH será gramaticalmente comprensible, siempre que inserte la transcripción de una redacción legal sobre los elementos fundamentales del Índice.

4º.- No superaría el control de transparencia reforzado, real conocimiento de la carga jurídica y económica, si la entidad demandada no acredita que prestó la información adecuada para tal conocimiento, lo que se concreta según dicha resolución en: 

a) Se haya suministrado los elementos esenciales para poder hacer el cálculo del índice

b) Se haya explicado la evolución del índice aplicable en los dos años inmediatamente anteriores a la firma.  

Cuestión Prejudicial: Se preguntaba al Tribunal Europeo si al estar el IRPH regulado por disposición reglamentaria o administrativa quedaría excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13.

El artículo 1.2 de la Directiva 93/13 prevé que, las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no estarán sometidas a la misma.

Ahora bien:

Esta disposición se debe interpretar restrictivamente.

La norma legal o reglamentaria que regulaba el IRPH debe de tener carácter imperativo (sentencias de 10 de septiembre de 2014, Kušionová, C-34/13, EU:C:2014:2189, apartado 78), cosa que no ocurre en el caso del IRPH conflictivo.

Tal y como se contempla en la norma que creo los referidos índices legales no tenía carácter imperativo (Circular 8/1990 del Banco de España, de 7 de septiembre), se limitaba a fijar los requisitos que deberían de cumplir el índice que se crease. No se imponía como obligatorio.

Cuestión Prejudicial:

a) El tribunal español pese a no haberse traspuesto 4.2 de la Directiva 93/13 puede y debe aplicarlo.

Si que podría porque la misma exigencia de claridad y comprensibilidad se ha de respetar siempre de conformidad a lo previsto en el artículo 5. (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 67 y 68, y de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apar tado 43) . Y además esa compresibilidad no se puede limitar al plano formal o gramatical, (sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 71).

Cuestión Prejudicial : b) y c) las responde el TJUE de manera conjunta, esencialmente, si es necesario transmitir información o publicidad sobre la configuración del índice, explicar la evolución pasada y posibles previsiones del mismo con publicidad de gráficas expositivas y relacionándolas con el índice más frecuente Euribor. Y que si la falta de a la mencionada información presupone falta de comprensión o un trato desleal que de haberse cumplimentado hubiera motivado que no se firmase con ese índice.

Para cumplir con la obligación de transparencia la cláusula no sólo debe de ser comprensible gramaticalmente, sino permitir que un consumidor medio pueda comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés.

Constituyen elementos especialmente pertinentes para valorar este extremo;

a) los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo resulten fácilmente asequibles a cualquier persona.

b) Que se haya suministrado información sobre la evolución en el pasado del índice (2 últimos años según normativa aportada).

Cuestión Prejudicial: Si se declara la nulidad del IRPH [cajas de ahorros], ¿cuál de las dos consecuencias siguientes, en defecto de pacto o si este resultase más perjudicial para el consumidor, sería conforme a los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13

  • La integración del contrato, aplicando un índice sustitutorio habitual, el euríbor, al tratarse de un contrato esencialmente vinculado a un interés productivo a favor de la entidad, [quien tiene la condición de] profesional.
  • Dejar de aplicar el interés, con la única obligación de devolver el capital prestado en los plazos estipulados por parte del prestatario o deudor.»

El TJUE recuerda, (Sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 54) – que no cabe la integración, con estas palabras:

No se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 80 a 84; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartados 56 y 64, y de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C-260/18, EU:C:2019:819, apartado 48)”

Igualmente, el mencionado Tribunal aclara que, “el juez nacional quedará facultado, en las condiciones que se han recordado en el apartado 67 de la presente sentencia, para sustituir el índice adoptado en la cláusula en cuestión por un índice legal que sea aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato.

Las consecuencias financieras de la eventual declaración de nulidad de una cláusula de estas características para las entidades bancarias en particular y para el sistema bancario en general no pueden determinarse únicamente sobre la base de la interpretación del Derecho de la Unión que hace el Tribunal de Justicia en el marco del presente asunto (véase, por analogía, la sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartados 60 y 61). De lo anterior resulta que no procede limitar temporalmente los efectos de la presente sentencia”.

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Síntesis de la Sentencia comentada

1º.- El índice queda dentro de la obligación de transparencia que los Bancos han de dar a los clientes bancarios.

2º.- Se puede realizar el doble control de transparencia previsto en el artículo 8.1 de la LCGC.

3º.- Como regla general la estipulación en que se incluya el diferencial IRPH será gramaticalmente comprensible, por lo menos será la transcripción de una redacción legal que se presupone debería de superar ese control.

4º.- No superaría el control de transparencia reforzado, real conocimiento de la carga jurídica y económica, si la entidad demandada no acredita que prestó la información adecuada para tal conocimiento, lo que se concreta según dicha resolución en; 

a)  Se haya suministrado los elementos esenciales para poder hacer el cálculo del índice.

b)  Se haya explicado la evolución del índice aplicable en los dos años inmediatamente anteriores a la firma.

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