¿De qué trata la declaración del concurso de acreedores?

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¿Qué es la ley de segunda oportunidad?, ¿Cuáles son los requisitos que necesita un deudor para la exoneración de deudas?, ¿De que trata la declaración del concurso de acreedores?, ¿Cuáles son los requisitos para la declaración de concurso culpable? Cuestiones relativas al concurso de acreedores y la Ley de Segunda Oportunidad las resuelve hoy la abogada especialista en Derecho Concursal, Virginia Rodríguez Bardal.

Introducción

Con fecha 28 de febrero de 2015 se publica en el BOE el Real Decreto-ley 1/2015 de 27 de febrero de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. A través de este fenómeno paralegislativo se dota de una nueva redacción a ciertos preceptos de la LC y de otra parte se introducen nuevos ordinales que pretender reactivar la economía potenciando la iniciativa económica, pero evitando la temida economía sumergida española.

La irrupción de este aparato jurídico ha sido descrita por la doctrina a partes iguales como panacea y cataclismo de acreedores y deudores. Pasamos a describir, a medio de este trabajo, nuestra visión de por qué tan controvertidas opiniones de este mecanismo latente ya en la crisis venidera.

Concepto y regulación de Segunda Oportunidad

Recordemos brevemente el supuesto típico que encaja en el mecanismo de “Segunda Oportunidad” o cuando puede exonerarse del pasivo a la persona física. El artículo 178 bis de la Ley Concursal, titulado «Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho», determina los requisitos y circunstancias en las que puede solicitarse y concederse dicha exoneración, estableciéndose fundamentalmente dos situaciones en las que el deudor puede verse exonerado de la obligación de pago de las deudas impagadas tras su liquidación:

Primera circunstancia

La primera, consistente en una exoneración inmediata, para lo cual debe haberse satisfecho en su totalidad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no se hubiese intentado antes un acuerdo extrajudicial de pagos, debe haberse satisfecho asimismo una cantidad equivalente al 25 por ciento de los créditos concursales ordinarios (ordinal 4º del apartado 3 del artículo 178 bis de la Ley Concursal).

Segunda circunstancia

La segunda, una exoneración diferida en un plazo de cinco años (salvo para créditos con un plazo de vencimiento superior), para lo cual, además de los requisitos que se expondrán más adelante, cobra especial importancia el requisito de que el deudor se someta a un plan de pagos respecto de los créditos que no se ven afectados por la exoneración (ordinal 5º del mismo precepto anteriormente citado).

Obligaciones del deudor para la exoneración inmediata

Respeto de la primera alternativa regulada en el ordinal 4º del artículo 178 bis.3 de la Ley Concursal, es decir, para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el deudor deberá haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general y, respecto del resto de créditos, el deudor quedará exonerado sin distinción alguna entre dichos créditos. Si no se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial previo el deudor deberá haber pagado, además, el 25 por ciento del importe de los créditos ordinarios.

Plazo de pago de créditos: 5 años

En cuanto a la segunda alternativa (artículo 178 bis.3.5º Ley Concursal), el legislador, al parecer, ha pretendido facilitar la concesión del beneficio de la exoneración de modo que se facilita el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello, se establece un plazo de cinco años para el pago de dichos créditos, bajo el cumplimiento de un plan de pagos que previamente habrá propuesto el propio deudor y que se referirá exclusivamente a los créditos contra la masa y los créditos concursales con privilegio general, pues el resto de créditos quedarán exonerados.

Claro que, según el apartado 5, ordinal 2º del mismo artículo 178 bis, respecto de los créditos con privilegio especial, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, quedará exonerada salvo que deba incluirse, por su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.

Ello, sin perjuicio de que se advierta imposible el cumplimiento de este reembolso parcial y el juez pueda reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a sus activos y a su renta embargable o disponible, respetando el interés equitativo de los acreedores.

«El mecanismo de la segunda oportunidad se erige como una de las principales armas jurídicas de regeneración económica en época de recesión contando a la fecha con el beneplácito del alto tribunal.»

Virginia Rodríguez Bardal, abogada especialista en Derecho Concursal

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Requisitos de la exoneración del deudor

Para esta exoneración en cinco años, es necesario que el deudor reúna una serie de requisitos:

  1. Que el deudor no haya incumplido sus obligaciones de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso;
  2. Que no haya obtenido dentro de los diez años anteriores el mismo beneficio de exoneración;
  3. Que en los cuatro años anteriores a la declaración del concurso no haya rechazado una oferta de empleo adecuada a su capacidad;
  4. Que acepte de forma expresa que la obtención de este beneficio se haga constar en el Registro Público Concursal; y
  5. Que, como se ha indicado antes, que acepte someterse a un plan de pagos que deberá proponer para los créditos que no quedarán afectados por la exoneración.

Requisitos para el concurso de acreedores

Existen requisitos jurídicos indeterminados: La mala fe y el concurso culpable.

Si bien hay ciertos requisitos objetivos normativos que son perfectamente descriptibles, en otros tantos el halo de la subjetividad y de los conceptos jurídicos indeterminados se ciernen sobre el texto de la norma.

Es el supuesto de la Sentencia 451/2018 del Juzgado de 1ª instancia y mercantil de león Nº 8 de León, en la que pese a no fundamentar la mala fe o negligencia en alguno de los supuestos tasados en el art. 178 se declara el concurso culpable sin posibilidad de continuar adelante con el mecanismo de exoneración de deuda. Se adjunta un párrafo de la sentencia

En la medida en que no ofrecen una explicación adecuada ni justifican debidamente las razones de su endeudamiento, pese a partir con unos ingresos regulares absolutamente suficientes para la atención de sus necesidades corrientes y sus obligaciones ordinarias, sólo puede concluirse que la situación de insolvencia se generó por causa directamente imputable a una grave falta de diligencia en la administración de su patrimonio, lo que le sitúa de manera ineludible en el supuesto genérico de calificación culpable previsto en el artículo 164.1 de la LC»

Para obtener la exoneración de deudas se requiere que el deudor sea de buena fé, esto es, a tenor de los preceptos analizados: Tiene buena fe quien cumpla una serie de requisitos: que el concurso no se haya declarado culpable, que no haya condena penal firme por determinados delitos, que se haya intentado un acuerdo extrajudicial de pagos y que se haya abonado un umbral mínimo de pasivo.

Para analizar el fin teleológico de la norma pasamos a describir varios argumentos en la línea de rellenar la incertidumbre de esta serie de conceptos teñidos por la discrecionalidad judicial

Finalidad de la ley de segunda oportunidad

En primer lugar, debemos analizar cuál es la finalidad de la norma, es decir cuáles fueron los motivos que impulsaron al legislador a aprobar el decreto ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, y para ello examinaremos con detenimiento la exposición de motivos que se dieron para elaborar y aprobar dicho Decreto.

Visualizamos en dicha exposición de motivos que se exponen fundamentalmente dos razones:

Primera razón del mecanismo de segunda oportunidad:

1ª –“…El objetivo de la ley de segunda oportunidad no es otro que el que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer…”

Segunda razón del mecanismo de segunda oportunidad:

2º- “…Además, muchas situaciones de insolvencia son debidas a factores que escapan del control del deudor de buena fe, planteándose entonces el fundamento ético de que el ordenamiento jurídico no ofrezca salidas razonables a este tipo de deudores que, por una alteración totalmente sobrevenida e imprevista de sus circunstancias, no pueden cumplir los compromisos contraídos…”

Conclusión del mecanismo de segunda oportunidad

Y como conclusión indica “…Se trata de permitir que aquel que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación…”

¿Qué pretendía el legislador con la ley de segunda oportunidad?

Es decir, si el legislador hubiera querido que toda la persona física que fuese negligente con su economía no llegara a la segunda oportunidad, hubiera incluido como requisito de la Ley de segunda oportunidad precisamente esa falta de diligencia, o culpa extrema que en ningún caso ha realizado.

De hecho, tal y como observamos en la propia exposición de los motivos de la ley, se prevé para los casos en los que, aun no existiendo una gestión económica adecuada a las circunstancias, es decir descuido, dejadez en los asuntos económicos de la familia, en ningún caso ha sido dolosa, sino que se ha realizado de buena fe intentando superar los obstáculos que, tal y como manifiesta la Ley, en algunas ocasiones se cruzan en la vida

Requisitos para la declaración del concurso culpable

Tal y como es conocido, el articulo 164 determina los requisitos por los cuales un concurso puede declararse culpable. No obstante, y en este caso solo y exclusivamente nos limitaremos a analizar el art 164.1,

“…Artículo 164 Concurso culpable

1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2…”

El dolo o culpa grave y la declaración de concurso culpable

Dolo o culpa grave parecen ser los únicos extremos por los cuales el concurso puede tornarse culpable en el proceso de este mecanismo. No así la simple negligencia. Pues, en primer lugar, observamos que la propia jurisprudencia ha manifestado que las palabras dolo y negligente no son sinónimos, observemos lo que dice la real academia sobre lo que se debe entender por dolo:

1. m. Engaño, fraude, simulación.

2. m. Der. Voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud.

3. m. Der. En los actos jurídicos, voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída.

Ahora veamos lo que dice la real academia de la lengua sobre lo negligencia:

1. f. Descuido, falta de cuidado.

2. f. Falta de aplicación.

Así las cosas, cuando se incurre en una conducta con la clara intención de causar un efecto negativo, estamos ante una conducta dolosa. Pero en cambio, si se ha incurrido en esa misma conducta sin que haya mediado una intención de causar daño, aunque finalmente se cause, no es una conducta que se pueda considerar dolosa, y podría más bien encuadrarse en una conducta negligente, producto de la falta de previsión, atención o cuidado.

Por tanto, a nuestro juicio la mala fe no ha de inferirse al observarse una gestión inadecuada del patrimonio de los reclamantes.

Motivos para declarar la culpabilidad del concurso

Siempre y en todas las sentencias de la Jurisprudencia, se describe claramente la conducta típica dentro del dolo o culpa grave que ha motivado la declaración de concurso culpable no atribuyendo una genérica como diligente, pasando a explicar alguno de los ejemplos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec 15 de fecha 4 de marzo de 2019

“…Es culpable el concurso por demora en su solicitud cuando concurriendo insolvencia motivada por la paralización de las obras no insta el concurso hasta pasados 5 años…”

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec28 de fecha 1 de marzo de 2019

…Es culpable el concurso por la falta de los libros contables ya existan o no…”

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sec 1º de fecha 22 de febrero de 2019

“…Es culpable el concurso por la falta de colaboración absoluta del administrador de derecho y del administrador de hecho con la administración concursal…”

Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sec 1º, de fecha 12 de febrero de 2019

“…La Sala confirma la declaración del concurso culpable, por agravación negligente de la situación de insolvencia del ente a causa de la desidia y abandono en la gestión ordinaria de la empresa, y por incumplimiento del deber de solicitar concurso…”

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec 15ª, de fecha 11 de febrero de 2019

“…Es culpable el concurso por mora en su solicitud cuando se conocía la insolvencia y no se insto el concurso sin que el pedir aplazamiento deuda fiscal exonere de instar concurso…”

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec 28º, de fecha 1 de febrero de 2019

“…Cuando ya existía situación de insolvencia, el concursado realizó pago de deudas a determinados acreedores con los que mantenía una relación, procedimiento la calificación culpable del concurso…”

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec 15ª de fecha 17 de enero de 2019

“…Es culpable el concurso por demora en su solicitud cuando esta acreditado la insolvencia de la empresa con la falta de pago generalizado de sus obligaciones con anterioridad…”

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sec 2ª de fecha 14 de enero de 2019

“… Es culpable el concurso porque el administrador tardó en solicitarlo y no colaboró con la Administración concursal, ni le facilitó documentación alguna…”

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sec5ª de fecha 28 de diciembre de 2018

“… Las irregularidades contables y la falta de colaboración del concursado con la Administración Concursal justifican la calificación culpable del concurso…”

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec 15ª de fecha 11 de diciembre de 2018

“…Es culpable de concurso por el incumplimiento del convenio cuando tras la aprobación de este la concursada se vacía de liquidez por pagos a familiares y allegados sin estar acreditados ni justificados…”

¿Por qué hay culpa grave en un concurso de acreedores?

Podríamos llenar infinidad de folios de sentencias muy recientes dictadas por nuestras Audiencias provinciales en las que la conducta de los declarados culpables se tipifica dentro de un hecho.

En ningún caso es genérica como en este caso lo manifiesta su señoría “Hay culpa grave” pero ¿Por qué?, ¿En que se basa para manifestar esa culpa grave?, pues hasta la fecha se desconoce por completo, extremo totalmente opuesto a las manifestaciones realizadas por todas y cada una de nuestras Audiencias Provinciales, que como la ley lo prevé el legislador creo el artículo de culpabilidad del concurso como una excepción y por ello los razonamientos para dicha declaración tienen que ser exhaustivos y en ningún caso genéricos.

Con todo la Sentencia 28/2020 de la Audiencia Provincial de León Sección 1ª declara como culpable el concurso alegando que en definitiva, son los recurrentes quienes tienen a su disposición la prueba para acreditar a qué destinaron el dinero y la concurrencia de las causas de justificación (art. 217.7 L.E.C.). “Al no acreditar ni el destino del dinero ni las causas de justificación, procede confirmar la calificación del concurso como culpable, a la vista del sobreendeudamiento generado sin correspondencia con contratación de financiación razonablemente planificada para realizar inversiones con capacidad productiva suficiente para atender al pago de las deudas o con necesidades personales y familiares perentorias y básicas”.

Buena y mala fe en la segunda oportunidad

A continuación, trataremos la buena o mala fe en la segunda oportunidad al hilo de la sentencia del tribunal supremo de 2 de julio de 2019.

Las aguas parecen volver a su cauce con la STS Nº 381/2919 de 3 de Julio. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre una controversia surgida sobre la interpretación de la buena fe de un deudor, lo que ha tenido lugar mediante la Sentencia del Pleno de 2 de julio de 2019.

Sentencia del Pleno de 2 de julio de 2019 sobre segunda oportunidad

En esta sentencia, el Alto Tribunal se pronuncia sobre un caso en que un deudor solicitó el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, mediante solicitud en la que solicitaba la exoneración inmediata del ordinal 4º del artículo 178 bis, apartado 3, pues manifestó haber satisfecho la totalidad de los créditos que quedaban al margen de la exoneración (créditos contra la masa y créditos concursales privilegiados).

Hacienda se opuso a la exoneración del deudor

Sin embargo, se formuló oposición por la Abogacía del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se indicó que existían créditos contra la masa (por importe de 821,41 euros) y créditos con privilegio general (por una suma de 1.926,81 euros).

El deudor cambió su solicitud de exoneración

Tras la formulación de esta demanda de oposición por la Abogacía del Estado, el deudor se allanó parcialmente a la misma y modificó su solicitud del beneficio de exoneración, en el sentido de que, dejo de acogerse al ordinal 4º de modo que renunció a la exoneración inmediata, y solicitó la exoneración diferida del ordinal 5º, planteando en sede del incidente concursal la propuesta del plan de pagos para hacer frente a los créditos no afectados por la exoneración dentro de plazo de 5 años siguientes.

Se admitió el cambio de solicitud de exoneración

Tanto el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como el Tribunal Supremo acogen el criterio de la flexibilidad en la solicitud de la exoneración, en lo que se refiere al fundamento de la misma, esto es, si se solicita de conformidad con el ordinal 4º o con el 5º del apartado 3 del artículo 178 bis y, además, respeto del momento en que debe manifestarse la opción escogida, pues todos los órganos judiciales han afirmado que puede tener lugar el cambio de opción en el seno del procedimiento del incidente concursal.

No se valora si hubo mala fe en la exoneración de la deuda

Por otro lado, los tribunales no han entrado a valorar si existe ausencia de buena fe en el deudor por haber ocultado inicialmente algunos créditos contra la masa y con privilegio general, a la hora de solicitar el beneficio de la exoneración.

Ello es así porque no cabe valorar la buena fe desde la perspectiva de su concepto general, sino únicamente en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 178 bis.3

“Sobre la base de este presupuesto, la ley exige una serie de requisitos en el apartado 3 del art. 178 LC, bajo una dicción un tanto equívoca. El precepto afirma que “sólo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe”. Y a continuación explica qué se entiende por buena fe, al ligar esta condición al cumplimiento de unos requisitos que enumera a continuación.

Por lo tanto, la referencia legal a que el deudor sea de buena fe no se vincula al concepto general del art. 7.1 CC , sino al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 3 del art. 178 LC .

La naturaleza de estos requisitos es heterogénea. De una parte, los dos primeros guardan una relación más directa con las exigencias de la buena fe: es preciso que el concurso no haya sido declarado culpable (con la salvedad legal prevista para el caso de que lo hubiera sido por retraso en la solicitud de concurso) y también que en los diez años anteriores el deudor no hubiera sido condenado por sentencia firme por una serie de delitos (contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores).

El tercero exige que se hubiera optado por el procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos y que, frustrada su consecución o cumplimiento, se hubiera acabado en el concurso consecutivo. El cuarto y el quinto, al regular dos vías o formas alternativas de exoneración del pasivo insatisfecho, contienencada uno de ellos unos requisitos propios.

Esto es: el ordinal 4.º prevé una exoneración inmediata, y para ello exige el cumplimiento de unos requisitos; y, alternativamente, el ordinal 5.º prevé una exoneración diferida en el tiempo, transcurridos cinco años, y exige otros requisitos propios.

De este modo, para que se pueda reconocer la exoneración del pasivo es necesario en primer lugar que, con carácter general y al margen de la alternativa que se tome, el deudor cumpla con las exigencias contenidas en los ordinales 1 .º, 2 .º y 3.º del apartado 3 del art. 178 bis LC : el concurso no haya sido calificado culpable; el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales; y se haya acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del concurso.

Además, en función de la alternativa que se tome, la exoneración inmediata del ordinal 4.º o la exoneración en cinco años del ordinal 5.º, se han de cumplir otras exigencias propias de esa alternativa.

Por lo tanto, la denuncia de la inexistencia de buena fe exigida por el art. 178 bis 3 LC se debe ceñir al cumplimiento de estos requisitos y no, como subyace a la argumentación del motivo primero, a que en la solicitud inicial se hubiera omitido la existencia de un crédito contra la masa que luego, al oponerse la AEAT,

¿Cuándo se demuestra la buena fe para la exoneración de la deuda?

Pues bien, la buena fe parece quedar probada siempre que se cumplan los requisitos del 178 bis.3. La buena fe que exige la Ley Concursal para la concesión del beneficio de la exoneración no se corresponde con el concepto general del artículo 7.1 del Código Civil, sino que versa sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3 del propio artículo 178 bis de la Ley Concursal. Por tanto, reunidos los citados requisitos, el deudor debe ser considerado de buena fe.

Es por ello, y cerrando el precedente capítulo que a tenor de la reciente Sentencia del Supremo, para declarar un concurso culpable habrá de argumentarse el incumplimiento de alguno de los supuestos previstos en el art. 178 bis y no así en conceptos genéricos de dolo, culpa o negligencia.

El Supremo pretende “objetivizar” este mecanismo de modo y manera que no caiga en el limbo de la jurisprudencia “del caso en concreto” por cuando a modo de pasiva, la buena fe en la segunda oportunidad debe presumirse a salvo de no reunir los mencionados requisitos.

Tras la precitada Sentencia del Alto Tribunal, varios son los autos de nuestro Bufete mediante los cuales se ha conseguido obtener la concesión del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho a medio de auto judicial carente de recurso.

Pasos del proceso de la segunda oportunidad

Como paso previo, es preceptivo que dicho procedimiento se enmarque en el concurso voluntario abreviado consecutivo presentándose escrito por las partes del que se da traslado tanto a la administración concursal como al conjunto de acreedores.

De conformidad con el art. 178 bis se procede a analizar todos los requisitos procesales, tratándose de atestiguar si existe algún tipo de objeción por parte de los acreedores y de la administración concursal, así como si han quedado satisfechos los créditos privilegiados y contra la masa.

Sobre el alcance de la exoneración, los autos siguen la línea de la la STS de 2 de julio de 2019 que refiere al artículo 176.5 bis, y señala que «El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.° del apartado 3 se extenderse a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

«1.° Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

«2.° Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos quo no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedara exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado».

Exoneración inmediata y exoneración tardía de la deuda

Por ello, en nuestra experiencia los autos distinguen la exoneración inmediata de la exoneración tardía en virtud de si han sido satisfechos ya los créditos inicialmente citados

De otra parte,el art178 bis de la LC no específica cuales deben ser las consecuencias prácticas de la exoneración en los procedimientos de ejecución en trámite frente al concursado. La solución no puede diferir de la prevista en el artículo 240.1 de la LC, cuando expresa que «Ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la comunicación de la apertura del expediente(…)”

La solicitud de conclusión del concurso

Por lo que respecta a la solicitud de conclusión del concurso, el art. 152.2de la Ley Concursal establece que dentro del mes siguientes a la conclusión de la liquidación de la masa activa y, si estuviera en tramitación la sección sexta, dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia de calificación, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe final justificativo de las operaciones realizadas y razonará inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas ni otros bienes o derechos del concursado.

No impedirá la conclusión que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización seria manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.

La regulación actual en el texto refundido de la ley concursal

Las anteriores carencias relatadas y otras tantas, han hecho necesaria la presencia de una ley ordinaria que a través de la figura del decreto legislativo apruebe un nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal cuya disposición final II marca como fecha de entrada en vigor el 1 de septiembre de 2020

Van a ser los arts. 468 a 502 los preceptos encargados de este mecanismo, recogiéndose en los mismos, la nueva interpretación del TS aclarando que el intento de AEP no es un requisito imprescindible para obtener la exoneración del pasivo insatisfecho.

Cómo conseguir la exoneración de la deuda

La puede lograr aquel deudor que no lo intenta porque no quiere, pero en ese caso, tendrá que abonar un umbral de pasivo mayor. Es más, el requisito del intento de un AEP deja de ser un requisito general para acceder al BEPI, y se convierte en un requisito potestativo aplicable solo al deudor que se acoge a la modalidad de abono de umbral de pasivo mínimo. Es por ello que el actual art. 488 circunscribe la necesariedad del AEC para aquel deudor “que reuniera los requisitos para poder hacerlo(…)”

Por lo que respecta a los iniciales conceptos jurídicos indeterminados, la calificación de la buena fe engloba ahora el concurso no declarado culpable y la ausencia de condena firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso (Art. 487).

El concurso culpable, trata de acotarse también en los arts. 442 y 443 del TRLC- Aún con todo quedará al buen arbitrio del juez considerar o no la existencia del dolo o culpa grave en la gestión previa del patrimonio del deudor

Conclusión

Por ello a modo de conclusión y a riesgo de la tacha de optimistas, una vez han quedado salvados los principales escollos subjetivos de los requisitos jurídicos para la concesión de la exoneración del pasivo, el mecanismo de la segunda oportunidad se erige como una de las principales armas jurídicas de regeneración económica en época de recesión contando a la fecha con el beneplácito del alto tribunal.

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