Ley de Segunda Oportunidad y Créditos Públicos

Ley de Segunda oportunidad Francisco Martinez Beltran De Heredia

En el artículo de hoy el abogado Francisco Martinez Beltran De Heredia, nos explica la situación actual de la Ley de Segunda Oportunidad. También, nos detalla las tres vías de exoneración de deudas.

Introducción

Examinaremos a continuación como quedan los créditos públicos en el procedimiento de exoneración del pasivo insatisfecho (segunda oportunidad) tras la publicación del nuevo TRLC, (Texto Refundido de la Ley Concursal).

Situación anterior en la Ley Concursal

El artículo 178 bis LC en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 1/2015 de 27 de febrero, establecía tres modos de exonerarse:

El pasivo insatisfecho, y dependiendo la forma optada el “crédito público” tenía un distinto tratamiento, explicados a continuación:

Solicitud de exoneración definitiva

  • La primera vía: era solicitar la exoneración definitiva, previo pago del crédito contra la masa y el crédito privilegiado (y 25% de los ordinarios si no se hubiera intentado el acuerdo extrajudicial de pagos).

En este caso el crédito público no tenía un tratamiento especial, la parte del crédito publico privilegiado y contra la masase debía pagar, y el resto (parte ordinaria y subordinada) se exoneraba

Plan de pagos

  • La segunda vía era para los deudores que no estén en capacidad de abonar en ese momento la totalidad del crédito masa y del crédito privilegiado, podrán proponer al Juzgado un plan de pagos a cinco años, mediante el cual satisfacer los créditos masa y privilegiado.

Pero la Ley Concursal establecía que en este caso no se exoneraba el crédito publico, por lo que el deudor debía asumirlo íntegramente también la parte subordinada y privilegiada.

Exoneración total de la deuda tras un plan de pagos

  • La tercera vía, era una especie de “coche escoba”, para los deudores que, transcurridos 5 años, no han podido cumplir con la totalidad del plan de pagos.

En estos casos, si se cumplían unos requisitos de pagos mínimos en base a los ingresos del deudor, el juez puede ( no debe, es una potestad), conceder la exoneración total.

Como se puede ver, la posición del deudor, respecto el crédito público ha quedado muy perjudicada en comparación con lo que teníamos tan solo hace unos pocos meses. Sinceramente, no se entiende la postura del Legislador en el contexto de crisis actual.

Francisco Martínez Beltran De Heredia, abogado expero en Derecho de la contratación.

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Doctrina del Tribunal Supremo

La anterior regulación quedó modificada, de forma Jurisprudencial por la doctrina del Tribunal Supremo , que en su Sentencia Plenaria de 2 de julio de 2019 hizo una nueva reinterpretación de los créditos que incluía la exoneración cuando se optaba por el plan de pagos ( segunda vía) . El T.S. establecía que no se debía, en suma, hacer diferenciación alguna respecto los “créditos públicos”:

 “esta norma debe interpretarse sistemáticamente con el alcance de la exoneración previsto en el ordinal 4.º del apartado 3. Para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, habrá que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado”. 

Es decir el T.S. por vía de interpretación, dejaba claro que el crédito público tenía el mismo tratamiento que el resto de los créditos, exonerándose la parte ordinaria y la subordinada, e incluyéndose en el plan de pagos la parte privilegiada y contra la masa.

De esta forma se corregía una legislación muy perjudicial para el deudor.

Situación tras el Texto Refundido de la Ley Concursal

La cuestión ha sido regulada en el art 491 y siguientes del nuevo TRLC, y el mismo establece una regulación que no solo contradice –en perjucio del deudor- la interpretación dada por el T.S., sino que empeora la posición del deudor también respecto lo establecido en la Ley Concursal .

¿Cuáles son las tres vías de exoneración de dedudas?

  • La primera vía, recordemos, era solicitar la exoneración definitiva, previo pago del crédito contra la masa y el crédito privilegiado (y 25% de los ordinarios si no se hubiera intentado el acuerdo extrajudicial de pagos). Pues bien, en el nuevo TRLC se introduce que de esa exoneración se exceptúan los créditos públicos.

Es evidente que el Legislador ha traspasado los límites que le permite un Texto Refundido y estamos en caso claro de legislación “ultra vires”.

  • Respecto, la segunda vía, el establecimiento del plan de pagos, el art 497 del TRLC incluye que se exceptúan de la exoneración los créditos ordinarios y subordinados respecto los créditos públicos.

Como vemos el Legislador contradice expresamente la doctrina establecida en la anterior Sentencia dictada por el Tribunal Supremo.

  • En cuanto a la tercera vía, el TRLC no establece ninguna limitación en la exoneración, por lo que hemos de concluir que aquí se mantiene el régimen “original” de la anterior redacción de la Ley Concursal.

Como se puede ver, la posición del deudor, respecto el crédito público ha quedado muy perjudicada en comparación con lo que teníamos tan solo hace unos pocos meses. Sinceramente, no se entiende la postura del Legislador en el contexto de crisis actual.

¿Qué va a suceder en un futuro con la Ley de Segunda Oportunidad?

Realmente nadie lo sabe. La clara redacción “ultra vires” del Texto Refundido, la contradicción con la doctrina del T.S., abren un campo inexplorado.

Hemos de tener en cuenta que a nivel Europeo existe la DIRECTIVA (UE) 2019/1023 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 (enfocada en empresarios individuales insolventes).

Exoneración de deudas

La directiva parte de una exoneración, total y luego establece una serie de excepciones de categorías deudas que pueden no exonerarse. El art 23.4 de la Directiva, en concreto establece

“ Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, en los siguientes casos:

a) deudas garantizadas;

b) deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas;

c) deudas derivadas de responsabilidad extracontractual;

d) deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;

e) deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, (créditos masa)

f) deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas.”

Como se puede ver en el listado de excepciones NO SE INCLUYE EL CRÉDITO PUBLICO, y entraría aquí la cuestión jurídica de la aplicabilidad directa de las directivas y otras muchas cuestiones que exceden este trabajo.

Conclusiones

De lo expuesto se puede deducir que el Texto Refundido en cuanto al tratamiento de la exoneración del crédito público:

  • Es Contrario a la regulación original del Ley Concursal habiendo incurrido el legislador en una actuación “ultra vires”.
  • Es opuesto a la interpretación establecida por el Tribunal Supremo.
  • Es contrario a la regulación de la  Directiva 2019/1023

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