¿Puedo resolver un contrato si la otra parte está en concurso de acreedores?

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¿Quieres saber si puedes resolver un contrato si la otra parte está en concurso de acreedores? La abogada experta en Derecho concursal, Patricia Triviño Rodríguez, nos explica en este artículo todo lo relacionado a un procedimiento concursal, situación de insolvencia y qué alternativas tiene la otra parte si quiere poner fin a la relación contractual.

Introducción

Esta pregunta no tiene una única respuesta pues, como veremos, la misma dependerá tanto del tipo de contrato con el que nos encontremos, como de las circunstancias concretas que se planteen en cada caso.

¿Qué es el concurso de acreedores?

El concurso de acreedores es un procedimiento judicial que deriva de la situación de insolvencia en que se encuentra una empresa o una persona física, ya sea o no empresario.

En el caso de que el concursado logre sacar adelante un convenio con sus acreedores, podrán levantarse los efectos del procedimiento concursal sin liquidar su patrimonio.

En cambio, si el proyecto empresarial no fuera viable o no pudiera aprobarse dicho convenio con los acreedores, necesariamente deberá liquidarse dicho patrimonio.

Procedimiento concursal- escenarios

En todo procedimiento concursal, se nombrará un administrador concursal, quien, en un momento inicial del procedimiento, deberá elaborar un informe, compuesto por la lista de acreedores (masa pasiva) y el inventario de bienes y derechos (masa activa), y será quien se encargue, en su caso, llegados a este escenario, de liquidar el patrimonio del concursado.

Escenario de continuidad

En un escenario de continuidad, en el que el concursado hubiera logrado aprobar un convenio, los créditos concursales incluidos en la masa pasiva deberán ser atendidos en la cuantía y plazos previstos en dicho convenio que habrá sido aprobado judicialmente.

Escenario de liquidación

En cambio, en un escenario de liquidación, deberá realizarse la masa activa, a fin de poder satisfacer a los acreedores, en el mayor grado posible, y en el orden previsto legalmente.

En primer lugar, se atenderán los denominados créditos contra la masa y, con posterioridad, los créditos concursales, que serán aquellos incluidos en la lista de acreedores.

La práctica ha demostrado que, en la mayoría de los concursos con liquidación, los acreedores concursales, especialmente los ordinarios, tienen escasas expectativas de ver satisfechos sus créditos.

Asimismo, en los concursos en los que se logra aprobar un convenio, pueden establecerse quitas y esperas importantes, que requieren de los acreedores un importante esfuerzo y sacrificio, puesto que en muchos casos no verán satisfechos sus créditos íntegramente, ni en un plazo próximo en el tiempo.

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Declaración del concurso y efectos sobre las relaciones contractuales pendientes

Por ello, cuando una empresa o un particular se halla en situación de insolvencia y es declarado en concurso de acreedores, saltan todas las alarmas para aquellos que mantienen relaciones contractuales en vigor y tienen pendiente que el concursado cumpla con su prestación.

Éstos empiezan a tener serias dudas acerca de si el concursado va a poder seguir cumpliendo con sus obligaciones contractuales y, en muchos casos, incluso ya se habría producido el incumplimiento anteriormente, con lo que empiezan a plantearse qué opciones tienen para poder poner fin a la relación contractual, saliendo lo menos perjudicado posible.

Sin embargo, la mera declaración del concurso no comporta que todos los contratos en los que el concursado sea parte dejen de estar vigentes, aunque así lo hubieran pactado las partes en el contrato.

Esto significa que la declaración del concurso, por sí sola, no dará derecho a la otra parte a resolver el contrato.

El artículo 156 del texto refundido de la Ley Concursal establece, como regla general, la vigencia de los contratos y prevé que la declaración de concurso no es causa de resolución anticipada de los mismos.

Añadiendo, además, que se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes.

Los dos preceptos siguientes distinguen entre los efectos que tiene la declaración concursal sobre los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por uno de los contratantes y los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes.

Primer supuesto

En el primer supuesto en el que, en el momento de la declaración del concurso, una de las partes ya hubiese cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento de las que fueran a su cargo, la norma concursal prevé que el crédito o deuda que corresponda al concursado se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.

Esto implica, a la práctica, que la relación contractual no continua en vigor. Piénsese en un contrato de préstamo en el que es el concursado el único que tiene pendiente el cumplimiento de sus obligaciones (la devolución del préstamo).

En ese caso, el acreedor prestamista deberá solicitar el reconocimiento de su crédito en el concurso y no tendrá derecho al pago, con cargo a la masa, de las cuotas pendientes de vencimiento tras la declaración concursal.

Dicho de otro modo, todas las cuotas, tanto las vencidas antes del concurso, como las posteriores que aún no hubieren vencido, se considerarán un crédito concursal, cuyo pago se verá postergado con respecto de los créditos contra la masa.

Por lo tanto, cuando es solamente el concursado el que tiene pendiente el cumplimiento de sus obligaciones, la otra parte únicamente tiene derecho a que su crédito se reconozca en la masa pasiva del concurso, quedando sometido a la par conditio creditorum o regla de la igualdad de trato de los acreedores.

Segundo supuesto

No ocurriría lo mismo en el segundo supuesto, por cuanto el contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, tanto a cargo del concursado como de la otra parte, sí continuaría en vigor y ambas partes estarían obligadas a ejecutar las prestaciones comprometidas.

De este modo, tanto el concursado como la otra parte, estarán obligados a cumplir con lo pactado en el contrato y las prestaciones a cargo del concursado serán con cargo a la masa, esto es, con prioridad en el pago respecto de los créditos concursales.

Sin embargo, el hecho de que las prestaciones a cargo del concursado sean con cargo a la masa no es ninguna garantía de cumplimiento porque podríamos estar ante un concurso sin masa con la que cumplir dicha prestación.

¿Qué alternativas tiene la otra parte si quiere poner fin a la relación contractual?

Ante esta situación, de hallarnos ante un contrato que continua en vigor tras la declaración del concurso, ¿qué alternativas tiene la otra parte si quiere poner fin a la relación contractual?

La legislación concursal contempla la posibilidad de que el contrato pueda resolverse por incumplimiento.

En los contratos de tracto sucesivo, como sería un arrendamiento, la facultad de resolución podrá ejercitarse, tanto en caso de incumplimiento anterior, como posterior a la declaración del concurso.

En otro caso, dicha facultad de resolución únicamente podrá ejercitarse si el incumplimiento es posterior a tal declaración.

Efectos de la resolución por incumplimiento

Los efectos de dicha resolución por incumplimiento serán la extinción de las obligaciones pendientes de vencimiento.

En cuanto a las obligaciones vencidas, si el incumplimiento del concursado es anterior a la declaración concursal, la otra parte tendrá derecho a que su crédito sea reconocido en la masa pasiva del concurso como un crédito concursal y, si fuera posterior, dicha parte tendrá derecho a que su crédito se satisfaga con cargo a la masa. Asimismo, la parte in bonis también tendrá derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda.

Mantenimiento del contrato en interés del concurso

Es importante tener en cuenta que, a pesar de existir causa de resolución, el juez que conoce del procedimiento concursal, atendiendo al interés del concurso, podría acordar igualmente el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones que debiera cumplir el concursado.

El interés del concurso es un concepto jurídico indeterminado que ha venido siendo definido por la jurisprudencia menor como “la preservación y maximización del valor del patrimonio concursal”, como medio para alcanzar el fin primordial del concurso, que es la satisfacción de los acreedores.

Resolución del contrato en interés del concurso

Por otro lado, aunque no existiera causa de resolución, el concursado o la Administración Concursal, según estemos en situación de intervención o suspensión de facultades, respectivamente, también podrían solicitar la resolución del contrato con obligaciones recíprocas, de estimarse conveniente para el interés del concurso.

En ese caso, el Juez del concurso decidirá acerca de la resolución, debiendo acordar, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa.

Rehabilitación de algunos contratos del concursado

Finalmente, el texto refundido de la Ley Concursal prevé también que puedan rehabilitarse algunos contratos del concursado, como serían, por ejemplo, los de financiación, cuyo vencimiento o resolución se hubiera producido dentro de los tres meses anteriores a la declaración del concurso, previo cumplimiento de determinados requisitos.

En el caso de los contratos de arrendamiento urbano, se prevé incluso la posibilidad de enervar el desahucio ejercitado antes del concurso, así como rehabilitar la vigencia del contrato, hasta el momento mismo de practicarse el lanzamiento, incluso aunque el concursado ya hubiera enervado el desahucio anteriormente.

Dicha facultad deberá ejercitarse, eso sí, previo o simultáneo pago de todas las rentas y conceptos pendientes, incluido el compromiso de pago de las costas procesales causadas.

Conclusión

Así pues, como hemos visto, por regla general, la declaración del concurso, por sí sola, no concede el derecho a la contraparte a resolver o poner fin a la relación contractual.

En determinados tipos de contrato, si hay incumplimiento, podrá ejercitarse la facultad de resolución. No obstante, el Juez del concurso siempre podrá acordar el cumplimiento del contrato, si considera que es lo más conveniente para el interés del concurso.

Por consiguiente, podemos concluir que el legislador concursal tiene como prioridad proteger el interés del concurso, por encima del propio y específico interés de las partes contratantes, de modo que, si uno de los contratantes es declarado en concurso de acreedores, el otro contratante podría verse afectado por dicha situación, o bien viendo como su crédito queda sometido al orden de prelación de pagos de la Ley Concursal, o bien quedando obligado a mantener la relación contractual.

El mayor riesgo que podría plantearse para la contraparte del concursado se daría en aquellos contratos en los que el único que tiene obligaciones pendientes de cumplimiento es dicho concursado.

En ese caso, la otra parte quedaría sometida a la par conditio creditorum y las posibilidades de satisfacción de su crédito concursal, en muchos casos, podrían ser escasas o nulas.

Por el contrario, en los contratos con obligaciones recíprocas con obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes, si tras el concurso se produce un incumplimiento, la contraparte del concursado, al menos, podrá instar la resolución contractual, en los términos que hemos comentado anteriormente.

Aunque, como hemos dicho, existe la posibilidad de que el Juez del concurso, a pesar de dicho incumplimiento, acuerde mantener la vigencia del contrato en atención al interés del concurso, para ello, siempre deberán satisfacerse con cargo a la masa las prestaciones pendientes de cumplimiento por el concursado, por lo que el interés de la otra parte también se verá protegido.

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