Nueva Ley Concursal

Nueva ley concursal

El proyecto de Reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, de reciente vuelta al Congreso de los Diputados por haberse admitido alguna enmienda en la Cámara Alta, regula un procedimiento nuevo que va a tener grandes implicaciones para las microempresas.

La diferencia con la normativa anterior es enorme, pues las microempresas antes tenían que proceder igual que las grandes compañías, siendo que ahora además no puede acudir a un plan de reestructuración ni al concurso de acreedores.

Son muchas las consecuencias que tendrá por lo que, por ahora, nos limitamos a recoger los que consideramos más significativas:

  • Se pretende establecer un procedimiento único y exclusivo para las microempresas, que representen el 93,82% en España, que emplean 4.887.003 trabajadores, el 32,63% del total. Y es único porque esta empresa no puede acogerse a los planes de reestructuración ni al concurso de acreedores. Entendidos como tales los que en el año anterior a la solicitud haya tenido una media de menos de 10 trabajadores, y tengan un nominal de negocio, menor de 700.000 o un pasivo inferior a 350.000.
  • Como la Exposición de Motivos razona: busca reducir los costes del procedimiento, eliminar todos los trámites que no sean necesarios y dejar reducida la participación de profesionales e instituciones a los supuestos en que cumplan una función imprescindible o cuyo coste sea asumido por las partes.
  • Así mismo, se reduce la intervención del Juzgado para cuando sea relevante (incluso en la aprobación del plan de liquidación no será necesaria la aprobación judicial si se somete al sistema legal), y se plantean incidentes por escrito siendo las vistas virtuales. Por esta razón se procederá a través de formularios normalizados oficiales.
  • Se destaca el carácter modular, de manera que su aplicación solo se producirá si las partes lo solicitan; entre otras: la suspensión de las ejecuciones sobre bienes con garantía real; el nombramiento de profesionales; la mediación; y la limitación de las funciones del administrador societario. Parece con ello propiciar la entrada de profesionales a la insolvencia.
  • Constituye un pilar de este proceso la veracidad de la información aportada en la solicitud, pues la ocultación de información relevante, la manipulación de los datos o la aportación de información inveraz tendrá severas consecuencias.
  • Se inicia con un periodo de negociación por tiempo máximo de tres meses, no prorrogable, durante el que se suspenden las ejecuciones singulares y se propone un plan de continuidad o de enajenación de empresa en funcionamiento. El deudor y los acreedores -también los subordinados- pueden en este tiempo acordar lo que quieran para devolver a la empresa a su viabilidad.
  • La aprobación del plan de continuación se hace por escrito entendiéndose que los acreedores que no votan lo hacen en sentido afirmativo y los socios deberán dar su consentimiento y el acuerdo alcanza a los créditos contingentes y a los sometidos a condición.
  • No afecta a los créditos laborales, alimenticios y derivados de responsabilidad civil, mientras a los públicos no alcanzará a la parte privilegiada ni a los porcentajes de cuotas de empresa y trabajadores que afectan a contingencias comunes y profesionales.
  • Tras esa negociación se procederá a la liquidación (fast-track) o a la continuación.
  • En el procedimiento de continuación los acreedores pueden solicitar la limitación de las facultades de administración y disposición del deudor.
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  • En el procedimiento de liquidación podrán los acreedores pedir la sustitución de las facultades del deudor, que podrá recurrirse por el deudor, mediante la designación de su experto en reestructuraciones o un administrador concursal.
  • La acción de reintegración corresponderá a la administración concursal nombrada al efecto, que será propuesta por los acreedores que asuman el coste.
  • La acción de reintegración podrá ser cedida a terceros.
  • No serán reintegrables los créditos comerciales normales que se hayan concedido tres meses antes a la apertura del procedimiento en ausencia de fraude, así como las compensaciones de cuentas bancarias y de las líneas de financiación.
  • De entrar en liquidación y contra una unidad de producción en funcionamiento con posibilidades de venta se mantendrán los contratos vigentes hasta su realización.
  • La unidad de producción en funcionamiento puede transmitirse a persona relacionada con el deudor si es apoyada por acreedores no relacionados especialmente y si se anuncia en la plataforma especial para liquidaciones, debiendo nombrarse un administrador concursal o un experto en valoración de empresas.
  • La liquidación debe ejecutarse en tres meses, prorrogable en uno solo más.
  • Se concede un derecho de tanteo sobre la unidad productiva en funcionamiento si se ofrece por encima del 15% del precio final.
  • El valor de la unidad en funcionamiento no puede ser inferior al precio unitario de todo lo que compone.
  • En cuanto a los créditos frente a terceros, por fin, se autoriza la monetización de los mismos mediante la venta o cesión en gestión de cobro a éxito de la recuperación, sin perjuicio que el dinero que de la masa se utilice para cubrir los gastos litigiosos.
  • La calificación se abrirá siempre que lo soliciten acreedores que representen más del 10% del pasivo, socios con responsabilidad personal o terceros si demuestran ocultación o falseamiento. No siendo necesario además que se concluya la liquidación para solicitarlo.
  • Frente a esa calificación el afectado podrá oponerse con un abogado.

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