¿Puede ser declarada en concurso una herencia?

declarada en concurso una herencia

¿Se puede declarar el concurso de acreedores sobre una herencia?, ¿desconoces qué es la herencia yacente y qué la determina?, ¿quieres saber si puede un acreedor obligar al heredero a aceptar la herencia?, estas y otras dudas las resuelve en el artículo de hoy, el abogado especializado en Derecho concursal, Pablo Luis Hernando Lara.

Introducción

¿Puede ser declarada en concurso una herencia?

Si nos quedamos con la simple lectura del art. 576 del Texto Refundido de la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 mayo),la pregunta que da título a este artículo puede parecer sencilla de responder.

Este precepto dispone que “El concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente”, configurándolo, normativamente, como uno de los concursos de acreedores con especialidades, junto con los concursos de determinados deudores, en particular el concurso de las entidades deportivas.

Y sí, en efecto, nuestro ordenamiento jurídico contempla la declaración de concurso de una herencia, sujeta dicha declaración al cumplimiento de una serie de requisitos materiales y formales, en una compleja combinación de normas de derecho concursal y normas de derecho sucesorio que presenta muchas dificultades dogmáticas, que dan lugar, a su vez, a serias dudas interpretativas en su aplicación práctica.

Si se une a ello que existen pocos pronunciamientos judiciales sobre la cuestión, hace que esa respuesta categórica que puede resultar de la literalidad del citado art. 576 TRLC haya de ser ampliamente matizada.

Presupuestos del concurso de una herencia: peculiaridades

El presupuesto objetivo:

El presupuesto objetivo de todo concurso de acreedores es el estado de insolvencia del deudor, entendida ésta como la falta de cumplimiento regular de las obligaciones contraídas por él, lo que se revela por la concurrencia de alguna de las causas que se recogen en el art. 2 TRLC.

En el caso del concurso de la herencia, el estado de insolvencia se corresponde con la “herencia deficitaria”, cuando el patrimonio del causante es insuficiente para cubrir las deudas de las que debía responder el fallecido.

El presupuesto subjetivo del concurso de una herencia:

El presupuesto subjetivo del concurso de la herencia viene recogido en el ya citado art. 576 TRLC, que es una reproducción exacta del art. 1.2 de la antigua Ley Concursal.

Según este artículo, no se podrá declarar el concurso de la herencia una vez que haya sido aceptada pura y simplemente, ya de forma expresa, ya tácitamente (arts. 999 y 1000 CC), porque, en este caso, el heredero responde de las obligaciones del causante no sólo con el caudal hereditario, sino también con su propio patrimonio (art. 1003 CC).

¿Qué supone el presupuesto subjetivo?

Ello que supone que, una vez aceptada la herencia sin el beneficio de inventario, la insuficiencia del patrimonio del heredero para hacer frente a las deudas del fallecido provoca que sea el heredero quien se encuentra en situación de insolvencia y quien puede ser declarado en concurso de acreedores.

Si así fuera, tendremos una masa activa que se integra por los bienes procedentes de la herencia y los bienes del heredero, al haberse producido una “confusión de patrimonios” ex lege, y una masa pasiva que estará compuesta por los acreedores del causante y por los acreedores del heredero, sin distinción alguna entre ellos por el origen subjetivo de la deuda.

Una vez sentado que no es factible la declaración de concurso de la herencia que ha sido aceptada pura y simplemente, tendremos que fijar los supuestos en los que sí es posible el concurso. Nos encontramos con dos casos: la herencia yacente y la herencia aceptada a beneficio de inventario.

»Por su parte, los acreedores del heredero que repudia la herencia en perjuicio de ellos pueden solicitar del Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél…»

Pablo Luis Hernando Lara, experto en Derecho Concursal

¿Qué es la herencia yacente?

Ni el código civil, ni ningún otro texto legal, regula esta figura, refiriéndose a ella de forma circunstancial, y sin denominarla como tal, el art. 1934 CC (“La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar”) y el art. 6.4 LEC (reconocimiento de la capacidad para ser parte en los procesos ante los tribunales civiles a  «las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración”, careciendo, no obstante, de personalidad jurídica), por citar dos ejemplos.

¿Qué determina la herencia yacente?

La herencia yacente determina una situación provisional y de interinidad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona fallecida, desde que se produce su muerte, y consiguiente apertura de su sucesión, hasta que se produce la aceptación o repudiación de la herencia.

Durante este intervalo, la administración de la herencia yacente y conservación de la masa hereditaria corresponde:

  • Al administrador o el albacea nombrado por el testador (arts. 901 y 902 CC)
  • A los llamados a la herencia (art. 999 CC)
  • Al administrador nombrado por el Juez (arts. 795 y 797 LEC) o por el Notario (art. 1020 CC)

Tiene todo su sentido permitir el concurso de la herencia yacente, porque la valoración de la solvencia de esa masa o unidad patrimonial se ha de adoptar desde una perspectiva colectiva, que conduzca, si ha lugar, a una ejecución universal en la que se persigue la satisfacción ordenada de los acreedores del difunto, y, después, la satisfacción de los que ostenten derechos de naturaleza sucesoria.

Herencia aceptada a beneficio de inventario

La adjudicación de herencia a beneficio de inventario se regula en los arts. 1015 a 1034 CC, conjuntamente con el derecho a deliberar, siendo su efecto esencial que el patrimonio personal del heredero no responde de las deudas hereditarias, por lo que únicamente vendrá obligado a satisfacer a los acreedores del difunto con el patrimonio del causante, dado que no se produce la confusión que resulta en el caso de la aceptación pura y simple.

El resultado de aceptar la herencia a beneficio de inventario es muy importante, tanto a efectos del presupuesto subjetivo del concurso de la herencia, como a efectos patrimoniales, puesto que el heredero está acogiéndose a su derecho de conocer los bienes y elementos patrimoniales del difunto que puede llegar a percibir, pero también para determinar las deudas contraídas por el causante que tenga que afrontar, a fin de satisfacerlas con la herencia, y si sobra algo adjudicarse los derechos y bienes remanentes, y todo ello, sin poner en peligro su patrimonio particular.

¿Puede un acreedor obligar al heredero a aceptar la herencia?

La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres (art. 988 CC), por lo que los acreedores no pueden compeler al heredero a llevarlos a cabo.

Los acreedores del difunto, al igual que el resto de los interesados en la herencia, podrán requerir notarialmente al herede ropara que la acepte pura y simplemente o a beneficio de inventario, o para que la repudie, bajo apercibimiento de que si no manifiesta su voluntad en el plazo previsto legalmente se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente (art. 1005 CC), pero sin que en ningún caso le pueda imponer una u otra conducta.

Por su parte, los acreedores del heredero que repudia la herencia en perjuicio de ellos pueden solicitar del Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél, en el bien entendido de que la aceptación alcanzará hasta cubrir el importe de sus créditos, y que el exceso, de haberlo, no será para el renunciante, sino para aquellos a quienes corresponda por disposición testamentaria y por aplicación de las normas del Código Civil (art. 1001 CC).

El concurso de la herencia postmortem

Se conoce así al concurso de la herencia en sentido propio, el que se declara tras el fallecimiento del causante, frente al concurso pre mortem, que podemos considerar como concurso de la herencia en sentido impropio, y al que nos referiremos más adelante.

La tramitación del concurso de la herencia post mortem se hará conforme a las reglas generales establecidas en el TRLC, con las peculiaridades que se establecen en los arts. 568, 569 y 570 de dicho texto legal.

En cuanto a la legitimación para solicitud del concurso, se reconoce indistintamente a:

  • El administrador de la herencia yacente.
  • Los herederos, con la consecuencia de que la solicitud formulada por un heredero produce automáticamente los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, recogidos en los arts.1023 y 1024
  • Los acreedores del deudor fallecido.

Puede ocurrir, y de hecho así sucede con cierta frecuencia, que nos encontremos con situaciones de mayor incertidumbre.

Como serían la aceptación de la herencia por alguno de los herederos, pero no por todos los llamados a la sucesión, la necesidad de obtener autorización judicial para la aceptación, la renuncia del administrador de la herencia o el albacea designado por el testador, y otras más, que exigen de un análisis pormenorizado para determinar el tratamiento legal que corresponde y acogerse a la solución legal más beneficiosa para el interesado, dependiendo de si es administrador, heredero, o acreedor.

En cuanto a los requisitos formales de la solicitud, se señalan específicamente

  • La identificación del causante
  • El carácter en el que formulan la declaración de concurso.
  • Aportación de los documentos que acrediten la legitimación del solicitante
  • Aportación de documentación que acredite la situación de insolvencia.

Concurso voluntario- concurso necesario

En cuanto a la clase de concurso, podrá ser, al igual que en los concursos ordinarios, voluntario o necesario.

  • Concurso voluntario:

Si la solicitud se presenta por el administrador de la herencia yacente o por un heredero. Si hubieran presentado más de una solicitud, será voluntario si la primera presentada es del administrador o del heredero.

  • Concurso necesario:

Por defecto, si la solicitud se presenta por un acreedor.

Excepcionalmente, aún cuando la solicitud se presente por el administrador de la herencia yacente o por un heredero, cuando en los 3 meses anteriores a la fecha de la solicitud se hubiera presentado y admitido a trámite:

Otra solicitud de concurso contra el deudor antes de su fallecimiento.

Otra solicitud de concurso contra la propia herencia por cualquier legitimado, aunque este hubiera desistido, no hubiera comparecido en la vista o no se hubiese ratificado en la solicitud.

En cuanto a las facultades de disposición y administración del caudal se ajusta a las reglas del concurso ordinario, en favor de la administración concursal designada.

El concurso premortem

Se ha dicho anteriormente, que el concurso de la herencia en sentido propio es aquél en el que lo que “concursa” es el caudal relicto, que se concibe como una unidad patrimonial, una masa hereditaria, un acervo de bienes, derechos y obligaciones que resulta tras el fallecimiento de una persona.

Pero, la ley contempla un segundo supuesto de concurso de la herencia que se regula en el art. 571 TRLC, al que la doctrina denomina concurso pre mortem (o ante mortem) que se produce cuando ocurre el fallecimiento del concursado.

Es decir, cuando el causante estaba declarado en concurso previamente a su defunción, cuyas dos características principales son que no concluye el concurso, el cual se seguirá tramitando como el concurso post mortem, y que la herencia se mantendrá indivisa, no siendo posible su partición hasta la conclusión del concurso.

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2 comentarios en “¿Puede ser declarada en concurso una herencia?”

  1. Buenos días, me surje la siguiente duda. Existe un concurso de persona fisica seguido ante un Juzgado de Primera Instancia, siendo que, posteriormente, el concursado fallece. Se solicita, por el administrador concursal, que el concurso pase a ser contra la herencia yacente (sujeto pasivo). No obstante, en este caso, no sería competente el juzgado de lo Mercantil y, por ende, debería plantearse una declinatoria de la jurisdicción?

    Gracias

    1. Es un supuesto de “concurso pre mortem”, por lo que el concurso se seguirá tramitando ante el mismo órgano judicial, adaptándose a la regulación del concurso post mortem, manteniéndose la herencia indivisa hasta la conclusión. Comparto plenamente la tesis del administrador concursal.
      Pablo Hernando Lara

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