El concurso de acreedores, en la ley de reforma del texto refundido de la ley concursal

El concurso de acreedores, en la ley de reforma del texto refundido de la ley concursal

En este artículo José Pajares, abogado experto en Derecho Concursal, nos explica los principales puntos de la ley de reforma de la ley concursal.

Ante la profusión de artículos que se están publicando sobre el particular, he preferido limitarme a destacar las modificaciones más singulares; he aquí una muestra solo.

  • Se introduce una nueva clase de concurso de acreedores voluntario: la probabilidad de insolvencia para permitir a las empresas en esa situación poderse acoger a los planes de restructuración que, afortunadamente se define, como aquella situación en la que se encuentran las empresas que no van a poder cumplir sus obligaciones en los próximos dos años.
  • Es destacar positivamente que la ley entienda, y regule, que no hay dos restructuraciones iguales de aquí que la normativa sea ágil, flexible y versátil para adaptarse a cada caso.
  • Establece como garantía del necesario funcionamiento de la decisión colectiva que viene a regir un procedimiento universal con afectación a una pluralidad de acreedores en tres elementos: una correcta configuración de las clases afectadas por el Plan de Restructuración, que son los que van a tomar una decisión; una mayoría cualificada favorable dentro de cada una de estas clases; y un valor económico mínimo cuando haya acreedores o clases diferentes.
  • Se excluye de la reintegración la financiación interina y la nueva financiación para evitar el concurso si el PR ha sido homologado.
  • Rechaza que el incumplimiento del PR conlleve la liquidación societaria si se ha previsto otra alternativa con los acreedores.
  • Felizmente, suprime el convenio anticipado y la Junta de acreedores.
  • En el caso de comunicar la apertura de negociaciones con los acreedores se puede extender los efectos suspensivos a las garantías prestadas por terceros que pertenezcan al mismo grupo de sociedades con el propio deudor cuando la ejecución de la garantía pueda llevar a la insolvencia del garante y del deudor.
  • En los PR, según las necesidades de cada caso y el proceso de negociación se puede decir si afecta a todo el pasivo a una parte, y la cuantía e identidad de los afectados, salvo créditos públicos, laborales, alimenticios o derivados de responsabilidad civil. Esa clasificación puede someterse previamente al control judicial según las clases decididas.
  • No se establece en la norma un procedimiento reglado de cómo debe procederse y votarse el PR, solo debe tener un contenido mínimo y notificarse a todos los acreedores, quienes siempre tendrán derecho de voto ponderado a su clase.
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  • La exoneración del pasivo puede concederse de dos maneras: con liquidación de la masa activa y con un plan de pagos, que además son intercambiables de manera que si se ha obtenido con un plan de pagos pueda luego ir a la liquidación de la masa.
  • La exoneración del pasivo ya no se refiere como beneficio y, además, ya lo hace como segunda oportunidad, cual reza la Directiva y la normativa española no, amplia las deudas exonerables y permite que pueda hacerse sin previa liquidación del patrimonio del deudor bien sea su vivienda bien sus medios de producción y con un plan de pagos.
  • La exoneración no afectará a quienes por disposición legal o contractual viene obligado a satisfacer la deuda total o parcial, ampliándose a las aseguradoras.
  • Se ha establecido un procedimiento único, pues no puede acogerse a los planes de restructuración o al concurso de acreedores voluntario, para las micro y pequeñas y medianas empresas, entendidas como tales las que en el año anterior a la solicitud hayan tenido una media de menos de 10 trabajadores y tengan un volumen anual de negocio menor de 700.000 euros o un pasivo inferior a 350.000 euros, siéndoles de aplicación en cualquiera de los casos de probabilidad, inminencia o actual insolvencia.
  • Las etapas para micro empresas: se inicia con un periodo de negociación por tiempo de duración máximo de tres meses, no prorrogable, durante el que se suspenden las ejecuciones singulares y se propone un plan de continuidad o enajenación de empresa en funcionamiento. En todo caso, los acreedores pueden solicitar la liquidación. El deudor y los acreedores -también los subordinados- pueden acordar como quieran para devolver a la empresa a su viabilidad.
  • Los acreedores que no votan en ese proceso único se entienden que lo hacen a favor.
  • La acción de reintegración podrá ser cedida terceros.
  • No será reintegrables los créditos comerciales normales que se hayan concedido en una duración de tres meses antes a la apertura del procedimiento en ausencia de fraude, así como las compensaciones de cuentas bancarias y las líneas de financiación.
  • La intervención de los profesionales es opcional y una vez se haya asumido y negociado su retribución.
  • De entrarse en liquidación de una unidad de producción en funcionamiento se mantienen los contratos vigentes hasta su realización.
  • La unidad de producción en funcionamiento puede transmitirse a persona relacionada con el deudor si es apoyada por acreedores no relacionados especialmente anunciándose en la plataforma especial para liquidaciones, debiendo nombrarse un administrador concursal o un experto en valoración de empresas.
  • El valor de la unidad en funcionamiento no puede ser inferior al precio unitario los activos que la componen.
  • Se concede un derecho de tanteo si se ofrece por encima del 15% del precio final.
  • En cuanto a los créditos frente a terceros, por fin, se autoriza la monetización de los mismos mediante la venta o cesión en gestión de cobro a éxito de la recuperación, sin perjuicio que el dinero que de la masa se utilice para cubrir los gastos litigiosos.
  • Y, finalmente, se regulan algunos mecanismos de alerta temprana: servicios de asesoramiento gratuito y confidencial; WEB de autodiagnóstico de salud empresarial; y ejecución judicial en la que el Letrado de la Administración de Justicia informa del riesgo de insolvencia.

PAJARES & ASOCIADOS ABOGADOS DESDE 1958, S.L.

Abogado.

Presidente de la Comisión de Insolvencias de la Unión Internacional de Abogados (2008-2012).

Representante de la UIA y del IIDC en el Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL).

Profesor de Derecho Concursal para el MASTER de la Abogacía.

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