¿Se pueden recurrir las multas por saltarse el confinamiento?

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Saltarse el confinamiento sin motivo justificado puede suponer recibir multas por parte de la policía en un control. Las multas por saltarse el confinamiento pueden superar los 600 euros. ¿Se puede recurrir la multa? ¿Es mejor conformarse y pagar sin recurrir la multa?

En respuesta a la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 se dictó por el gobierno el «Real Decreto sobre el Estado de Alarma» (Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), el cual ordena el confinamiento de la población.

Tras más de cuarenta días de encierro, se hace difícil estar en casa y cobra interés saber qué ocurre si se incumple la prohibición de salir a la calle y desplazarse. Los medios de comunicación recogen numerosos casos de incumplimientos con la imposición de multas e incluso detenciones y condenas de prisión. Es importante saber qué puede pasar a quién incumple y qué debe hacerse en tales casos. Repasaremos brevemente el panorama legal.

En caso de incumplir la orden de confinamiento, podemos ser objeto de un control policial y como consecuencia del mismo, se nos puede imponer una multa (sanción administrativa) o considerar el agente de la autoridad que hemos cometido un delito. Veamos las diferentes posibilidades, ya que el mencionado Real Decreto establece en su artículo 201, las sanciones que que pueden imponerse y nos remite a otras leyes2 para saber cuales, lo que complica la cuestión.

Al final, son el Código Penal y la Ley de Seguridad Ciudadana los que van a determinar los delitos (pueden tener pena de prisión y determinan el tener antecedentes penales) e infracciones administrativas (multas, como las de tráfico, por ejemplo), en los que podemos vernos inmersos los ciudadanos si no cumplimos el confinamiento impuesto por el estado de alarma.

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La Sanción Administrativa. Las multas.

Normalmente, cuando no haya una resistencia o desobediencia del ciudadano a los agentes de la autoridad, nos vamos a encontrar en el terreno de la sanción administrativa, y nos pondrán una multa, cuya cuantía va a depender de la gravedad del incumplimiento.

El Ministerio de Interior ha publicado y difundido una comunicación a las Delegaciones de Gobierno para unificar las multas que se están imponiendo por saltarse el confinamiento durante el estado de alarma. Dichas sanciones se imponen por la presunta infracción del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, y el documento incluye los criterios para las propuestas de sanción, cuya cuantía oscila entre los 601 y los 10.400 euros, dependiendo de que:

  • Sea una simple salida no autorizada.
  • Haya repetición de esa conducta.
  • Una actitud irrespetuosa con las fuerzas del orden, desobediencias, negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes.
  • La alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.
  • Representar un peligro por la reunión de más personas de que ello dé lugar a un contagio.

Ello, entre otras circunstancias que detalla esa “comunicación”.

Además las normas que hemos citado antes pueden llevar aparejadas multas más elevadas, hasta de 30.000 €, 60.000 € o 600.000 €, en casos de daños muy graves a la salud pública colectiva, por ejemplo, aunque no es frecuente en la práctica la imposición de estas cuantías.

No obstante, establecer sanciones mediante un Real Decreto, como el de Alarma, es de dudosa legalidad, y ello puede ser un motivo para recurrir las multas que acabamos de ver y que se estime ese recurso, dejando sin efecto la multa. Es así, puesto que la vulneración del principio de legalidad que proclama como derecho fundamental el Art. 25 de nuestra Constitución, supone para el ciudadano la garantía de que una conducta que pueda ser sancionada, está previamente tipificada como tal en una norma con rango de ley, aprobada por el Parlamento, y acarrea un castigo proporcional como aplicable, en base a la potestad sancionadora de la Administración Pública.

En este sentido, supone una clara e importante contradicción del principio de legalidad sancionadora, imponer una sanción administrativa sobre la base de un Reglamento en lugar de una Ley, a efectos de lo cual se ha pronunciado ya anteriormente el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 2 de diciembre de 2010.

El principio de legalidad comprende una doble garantía de forma y de fondo:

Por un lado, la garantía de fondo, que la infracción sea clara, precisa y por escrito: “aparece derivada del mandato de taxatividad o lex certa y se concreta en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, que hace recaer sobre el legislador el deber de configurarlas en las leyes sancionadoras con mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones” (como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2009)”

De otro, la garantía de forma “hace referencia al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas conductas y sanciones, toda vez que la doctrina constitucional reitera que el término “legislación vigente” contenido en el Art. 25 de la Constitución es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora” (como dice el Tribunal Constitucional en sentencia 77/2006, de 13 de marzo).

Es decir, “la garantía formal supone la interdicción de la remisión de la ley al reglamento sin una previa determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica en la propia ley, mientras que la garantía material implica que la norma punitiva aplicable ha de permitir predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre de intérprete” (sentencia del Tribunal Constitucional 135/2010, de 5 de enero de 2011).

Para comprender la lógica de lo que decimos, de que estas sanciones van contra la legalidad constitucional, reflexionemos en si es lógico que un real decreto establezca conductas que pueden ser sancionadas con una multa desde 601 a 600.000 €. Si la Ley nos dice que las normas sancionadoras deben ser ciertas, determinadas, graduadas con exactitud, ¿como podemos admitir esta inconcreción?

Es evidente que siendo estas sanciones, al parecer de una mayoría de juristas, ilegales, por ir en contra de los principios de legalidad y tipicidad, la persona sancionada puede recurrirlas, y si está dispuesto a llegar a un Tribunal con un Juez que decida, no la propia administración, podrá conseguir anular esa multa, siempre que no se haya enfrentado a los agentes de la autoridad en el correspondiente control de movilidad, en cuyo caso, puede entenderse que ha desobedecido, o se ha resistido (no por salir de su casa sin motivo justificado, sino por enfrentarse a los agentes de la autoridad, incurriendo así en delito, que veremos a continuación).

La sanción Penal. Los delitos.

Si se sobrepasa la gravedad de lo que sería simplemente saltarse la norma, entramos en el ámbito penal, lo que puede conllevar un procedimiento judicial en el que seamos inicialmente investigados, y luego acusados, y que puede conllevar penas de cárcel, si bien, los juristas decimos que es un derecho de “ultima ratio”, lo que obliga a acudir a él únicamente en casos de especial gravedad. Estas son las sanciones de mayor gravedad por la posibilidad de privación de libertad y de llevar consigo el tener antecedentes penales, que pueden influir luego en muchos aspectos de la vida cotidiana.

Delito de Desobediencia a la Autoridad o a sus agentes.

La norma que se puede incumplir, para dar lugar a un delito es, con más frecuencia, la de obligatoriedad del confinamiento, que como la mayoría de las obligaciones, tiene excepciones, permitidas por el Real Decreto, como son:

  • La adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
  • La asistencia a centros sanitarios.
  • El desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
  • El retorno al lugar de residencia habitual.
  • Las salidas de asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, o a personas con discapacidad o especialmente vulnerables.
  • Las salidas a entidades financieras.
  • Las que se correspondan con una causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  • En último lugar, por «cualquier otra actividad de análoga naturaleza debidamente justificada», como “sacar a la mascota a pasear” por ejemplo.

Las personas suelen incurrir en el incumplimiento, cuando salen con alguna de estas excusas, y a juicio del agente de la autoridad (lo son los policías o guardias civiles), esa excusa no es real, y a tal efecto ha de advertirse que el agente puede exigir una justificación del ejercicio de la excepción que se alegue.

Aunque el funcionamiento normal de la Justicia ha quedado interrumpido o suspendido, los juzgados y servicios de guardia permanecerán en funcionamiento y son los que van a tramitar estos procedimientos, por delito de desobediencia a la autoridad. Particularmente y en la práctica, vemos que el delito de desobediencia, que se regula en el artículo 556 del Código Penal, se planteará cuando un ciudadano incumpla las restricciones del estado de alarma y desobedezca, discuta, haga frente, se niegue a identificarse o intente huir de los agentes de la autoridad que hagan ese control. Es un delito que conlleva tener antecedentes penales, y una pena que puede ser de multa (igual que la sanción administrativa, pero tras un procedimiento judicial completo) o de prisión.

Las empresas, comercios y establecimientos, igualmente se arriesgan a cometer este delito en caso de que incumplan la orden de cierre que deriva del Real Decreto sobre el Estado de Alarma, e igualmente hay una compleja problemática en relación con lo que se entiende bien de primera necesidad, las formas en que se desarrolla el transporte «individualizado» de trabajadores, el comercio por Internet, o la actividad a puerta cerrada en establecimientos que no tienen acceso al publico, ya que estos conceptos son opinables, y pueden ser objeto de control por los agentes de la autoridad si no están de acuerdo con la práctica de la empresa o establecimiento, habiendo dado ya normas sobre el transporte de más de una persona en un turismo, en oblicuo o con mascarilla y una persona por fila de asientos, autorización de comercio on line, o trabajo en centros sin acceso publico siempre que se respeten el resto de medidas de protección, como veremos seguidamente.

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Delito de Lesiones, imprudentes o intencionadas (dolosas).

Igualmente, aunque de mucha más difícil ocurrencia, por lo complejo de su demostración y prueba para la autoridad, el delito de Lesiones (artículo 152 a 153 del Código Penal) u homicidio imprudente (artículo 142 y 142 bis del Código Penal). Se entiende por lesión, el menoscabo en la integridad física o mental de las personas. El homicidio imprudente es el que se comete por haber causado, imprudentemente, por falta de cuidado, leve o grave, la muerte de una persona.

Éstas pueden producirse si a pesar de tener conocimiento de estar contagiado, no se adoptan las medidas de seguridad necesarias de protección o aislamiento y se produzca y pueda demostrarse producido, el contagio de otra persona debido a ello. Si por esas lesiones se llegase al resultado de muerte, se podría responsabilizar a esa persona de un delito de homicidio imprudente. La dificultad de demostrar todo esto hace que en la práctica sea poco previsible que se impute este delito, pero ha sido objeto de cobertura por los medios de comunicación el caso de la señora que habiendo dado positivo en las pruebas de COV19 “escapó” de un hospital de Madrid, siendo detenida tras intensas pesquisas policiales.

Las penas a imponerse por estos delitos pueden llegar a ser graves y pueden incluir tanto la multa, como la pena de prisión, además de la tenencia de antecedentes penales, y conllevan el deber de indemnizar al lesionado, o a los familiares del fallecido, con cantidades de dinero que pueden ser muy importantes, para cuyo cálculo se aplica el Baremo que regula las cantidades que corresponden a las lesiones o fallecimientos producidos en accidentes de tráfico.

Delito contra los derechos de los trabajadores.

Más arriesgada es la posibilidad de cometer delitos para los empresarios. Aunque la Administración Sanitaria Pública ha omitido proveer de material de protección a su personal, y muy posiblemente sea juzgada con benevolencia, no tendrán la misma suerte los empresarios y sociedades mercantiles que no provean de tales medios a sus trabajadores.

Se regula en el artículo 316, 317 y 318 del Código Penal, según se considere que la falta de medios de protección y el daño derivado de esa ausencia de medios, ha sido intencionado o imprudente, respectivamente, ya que es obligación legal del empresario la adopción de las medidas que garanticen el desarrollo del trabajo en condiciones de seguridad e higiene, de forma que, con su ausencia, se ponga en riesgo grave su vida o su salud, por lo que la falta de medidas de prevención del contagio del COVID-19, consciente (dolosa) o imprudentemente, puede integrar ese delito, pudiendo verse el empresario procesado por el mismo. Debe incumplirse una norma laboral de obligado cumplimiento para que sea delito, pero la Ley de Prevención de Riesgos Laborales es tan amplia, que la ausencia de medios de protección, como mascarillas, guantes, distancia mínima de seguridad o gel hidroalcohólico o similar medio higiénico, podría dar lugar a incumplir esta Ley y por consiguiente, a cometer el delito. Sabemos, los que estamos en contacto con la Justicia, que este tipo de denuncias ya se están interponiendo, así que las empresas deberían extremar su cuidado en este aspecto, debiendo señalar, además, que el artículo 318 del Código Penal prevé la responsabilidad penal directa de la persona que figure como administrador o representante legal de la empresa, así como de las personas con facultades en materia de prevención de riesgos laborales, técnicos o encargados, por ejemplo. Las penas son elevadas, pueden incluir multas, prisión, la tenencia de antecedentes penales e incluso en casos extremos el cierre del centro de trabajo donde no se suministran las medidas de seguridad a los trabajadores.

A este delito, como hemos explicado antes, puede sumarse, con sus penas correspondientes y sus indemnizaciones de responsabilidad civil, los que lleven consigo la falta de medidas de seguridad, como delito de homicidio imprudente (artículo 142 y 142 bis del Código Penal) y de lesiones imprudentes (artículo 152 a 153 del Código Penal).

Delito de descubrimiento y revelación de secretos.

Por último, las normas de Protección de Datos, llevan consigo que el incumplimiento, a la hora de facilitar los datos personales sensibles de otra persona, como son los de salud, en el caso de un contagiado, pueden llevar a la empresa a incurrir en un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 199 del Código Penal, lo que no deja de ser paradójico, porque no tener en cuenta la persona contagiada y el riesgo de contagio, puede llevar a un delito de lesiones, homicidio imprudente o contra los derechos de los trabajadores, mientras que informar del riesgo de contagio de determinada persona, puede llevarnos a este otro delito, por la divulgación de sus datos, como difusión de los secretos de los que se tenga conocimiento por razón del empleo u oficio.

La salud afecta a la intimidad de la persona, por lo que cualquier medida para evitar el contagio de trabajadores o clientes, que hayan contraído COVID-19, debe tener en cuenta hacerlo sin revelar datos personales de los que sean fuentes de ese contagio, lo que puede, sin duda, dificultar bastante la tarea.

La Agencia Española de Protección de Datos, en referencia a la pandemia de COVID-19, alerta de que identificar al portador de la enfermedad es la última posibilidad, debiendo prevenir y detectar la fuente de contagio sin revelar estos datos personales. Si se identifica, no habiendo previamente dado su consentimiento, u ordenado por la autoridad, la persona enferma cuyos datos se han suministrado, puede denunciar a quien haya divulgado su identidad, siendo un delito, nuevamente, con graves penas de multa o prisión y registro de antecedentes penales para el infractor.

En definitiva, conforme se prolongue el confinamiento, y se desarrollen los efectos de la enfermedad, que dé lugar a lesiones o fallecimiento de trabajadores, se desarrollará paralelamente toda una actividad penal, de incumplimiento, búsqueda de indemnizaciones, y castigos, que deberá tenerse en cuenta como consecuencias penales derivadas de la pandemia, como las que acabamos de describir, y que ocuparán, sin duda las preocupaciones, el tiempo y la economía de los ciudadanos y especialmente de las empresas.

Estas son las 12 propuestas de sanción administrativa recogidas en el documento repartido por el Ministerio de Interior a las delegaciones del Gobierno para las conductas más habituales:

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