Las multas durante el estado de alarma

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La remisión al artículo 36.6 de la LOPSC que efectúa la Orden INT/226/2020 exige que la conducta desobediente lo sea respecto de una  concreta orden del agente de la autoridad, no frente a una general prohibición de comportamientos que el RD 463/2020 establece.

El Real Decreto 463/2020 declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y dispone en su artículo 5 que los integrantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado y demás cuerpos policiales quedan bajo el mando del Ministro del Interior, pudiendo “practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas en este Real Decreto, salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo (artículo 5.2), teniendo la ciudadanía “el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones”.

Las limitaciones a la libertad de circulación

Como es por todos conocidos, las limitaciones a la libertad de circulación de las personas que el RD 463/20 impuso y los Reales Decretos posteriormente dictados por el Gobierno han ido prorrogando y perfilando, hasta la casi total reclusión de la ciudadanía en sus hogares, han generado un enorme número de denuncias al amparo de la supuesta violación de las restricciones que el RD de Estado de Alarma instauró. En estas breves líneas analizaremos el marco normativo que sustenta la eventual imposición de una sanción por tal causa, y las posibles líneas de defensa que se le abren al presunto infractor de ser finalmente sancionado.

El propio RD 463/2020 se remite en cuanto al régimen sancionador por “el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma” a lo dispuesto en las leyes “en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio” (que precisamente regula los estados de alarma, excepción y sitio). Si acudimos al citado artículo 10 de la LO 4/81, comprobamos que el mismo es otro precepto en blanco que se remite nuevamente en lo que al procedimiento sancionador respecta a “lo dispuesto en las leyes”.

Las infracciones.

Por ello ha tenido que dictarse una Orden Ministerial por el Ministro del Interior (INT/226/2020, de 15 de marzo), para esbozar el marco a seguir para sancionar las conductas contrarias a lo señalado por el Real Decreto 463/2020, disponiendo en su artículo 5.3 y 5.4 lo siguiente:

“3. De acuerdo con ello, sin perjuicio de otros delitos o infracciones en los que se pueda incurrir, conviene recordar que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente pueden ser constitutivos de delitos de atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de resistencia y desobediencia, tipificados de forma específica en los artículos 550 a 556 del Código Penal.

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4. Igualmente, el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, considera como infracción grave, la desobediencia o la resistencia a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación”.

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Cuantía de las sanciones.

Las infracciones graves de la Ley Orgánica 4/2015(LOPSC) pueden sancionarse con multa de 601 euros a 30.000 euros (artículo 39.1), por lo que una eventual desobediencia a los agentes de la autoridad en esta coyuntura puede tener una enorme repercusión en la economía de una ciudadanía ya de por sí mermada de ingresos y de moral tras lo mucho sufrido. 

Los medios informativos refieren la incoación de más de 150.000 expedientes sancionadores tras la declaración del Estado de Alarma y, sin perjuicio de que habrá de analizarse cada uno de ellos de forma pormenorizada, en el caso de que la conducta infractora objeto de sanción que se haga constar en ellos sea el genérico “desobedecer el estado de alarma instaurado por RD 463/2020” que hemos visto en no pocas noticias de prensa,  la prosperabilidad de un eventual recurso (ya administrativo, ya jurisdiccional) contra la sanción finalmente impuesta creemos pudiera tener serios visos de éxito. 

La gravedad de desobedecer a un policía.

En efecto, la remisión al artículo 36.6 de la LOPSC que efectúa la Orden INT/226/2020 exige que la conducta desobediente lo sea respecto de una  concreta orden del agente de la autoridad, no frente a una general prohibición de comportamientos que el RD 463/2020 establece.

Es decir, la LOPSC califica como infracción grave el desobedecer a un policía- siempre que no alcance los niveles de lo delictivo- que nos haya dado una orden precisa, concreta y legítima -por ejemplo, “retire su vehículo”, a lo que nos negamos-; no contempla como punible administrativamente el desobedecer una supuesta orden general y abstracta, dirigida a toda la ciudadanía, que el agente de la autoridad no nos ha dado -por ejemplo “se prohíbe usar el vehículo”-; y ahí pudiera estar el principal escollo con que quizá se encuentren buena parte de  las sanciones que finalmente se impongan: que el boletín de denuncia no haga referencia a la orden unívoca, clara y precisa que se dio al ciudadano, y la concreta conducta desobediente de éste respecto de la misma, sino que solo haga alusión a la genérica vulneración del RD 463 por estar en la vía pública, por deambular en grupo, o por cualquiera de las actividades que el RD 463 limita.

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La figura de la desobediencia.

Y es que hemos de recordar que la figura de la desobediencia del antiguo artículo 634 del Código Penal –que tras la LOPSC ha quedado al margen del Derecho Penal para pasar a ser una mera infracción administrativa- requería dos requisitos para su comisión, que seguirían siendo exigibles para aplicar la eventual infracción administrativa de desobediencia. El primero, de carácter objetivo, la previa orden emanada de la autoridad competente en el uso de sus atribuciones, que debe ser de inexorable cumplimiento, y el requerimiento en forma o mandato expreso y claro y terminante de quien representa la autoridad. Y el segundo, de carácter subjetivo, que comporta la negativa voluntaria, real y demostrada a cumplir aquella orden con el dolo especifico y manifiesto de desprestigio y menosprecio hacia el principio de autoridad, cuya exigencia deriva, precisamente, de la naturaleza eminentemente intencional y dolosa que impregna esta clase de infracciones (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre-1990 y 14 de octubre de 1992).

Aplicando esta doctrina jurisprudencial a los diversos supuestos de limitación de la libertad de circulación impuestos por el RD 463/2020, entendemos que el mero hecho de ejercitar tal actividad contraviniendo lo en él dispuesto podría constituir un ilícito administrativo de estar específicamente así tipificado,  pero no se ha recogido expresamente tal infracción, sino que la Orden ministerial efectúa una remisión en abstracto a la desobediencia administrativa, en aras a la eventual sanción de las conductas vulneradoras de las limitaciones que el estado de alarma instaura, lo que atenta al principio de tipicidad; y es que deben respetarse las garantías formales, y el principio de reserva de ley como extensión del principio de legalidad.

Otro caso distinto sería que los agentes, en cumplimiento de la normativa administrativa legítima (RD 463/2020), dieran una orden de manera directa y personal al ciudadano para que cesara en su actividad deambulatoria. Ante tal orden, clara y legitima, el ciudadano puede hacer caso omiso y seguir con su actividad, en cuyo caso la infracción de desobediencia es claro que existiría, pues quedaría evidenciado el ánimo tendencial del ciudadano de menoscabar el principio de autoridad, constándole la condición de agente de la autoridad de quien le imparte la orden y la consciencia de que está incumpliéndola.

No obstante, y como señalábamos anteriormente, habrá que analizar caso por caso la suficiencia o no de lo descrito en el boletín de denuncia.

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