Premio de afección por expropiación forzosa

Premio de afección por expropiación forzosa

Premio de afección por expropiación forzosa: ¿Qué es? ¿Qué ley lo regula? ¿Cuándo no se puede incluir? ¿Cómo se calcula? En este artículo, el abogado experto en Derecho Urbanístico, Fernando Ortega Cano, responde a estas preguntas.

Introducción

El premio de afección es un porcentaje adicional que se paga a los administrados cuando son objeto de una expropiación forzosa.

Es otorgado al afectado por la expropiación y consiste en un 5 % adicional del monto que resulte del cálculo final del justiprecio, es decir, del pago por el valor del bien o derecho expropiado.

El premio de afección está contemplado en el artículo 47 de la Ley, de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa (LEF), y su intención es ofrecer una compensación por los perjuicios emocionales y afectivos causados por la expropiación del bien o derecho.

¿Qué es un premio de afección?

El premio de afección es una especie de intento de valoración por parte del Estado de los valores emocionales y afectivos que rodean los bienes o derechos de un particular, y que son violentados al ser obligado este a entregar su propiedad a la fuerza, aunque vaya a recibir un pago justo por la expropiación.

La Administración puede calcular el valor de los bienes o derechos tomando como referencia los valores y precios del mercado, pero no puede calcular el costo afectivo o emocional que puede producir una expropiación forzosa.

La manera que ha encontrado el Estado, y que ha quedado expresada en la LEF, para indemnizar a los particulares afectados por la expropiación forzosa, ha sido incluir en el justiprecio definitivo un 5 % adicional como premio de afección.

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¿Qué ley regula el premio de afección?

El premio de afección por expropiación forzosa se encuentra regulado por dos artículos: el artículo 47 de la Ley, de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y por el artículo 47 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

El primero es muy breve y señala que: “En todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un cinco por ciento como premio de afección”.

El artículo 47 del Reglamento se explaya un poco más:

“El cinco por ciento del premio de afección se incluirá siempre como última partida de las hojas de aprecio de los propietarios y de la Administración o de la valoración practicada por el Jurado, y se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiables, sin que proceda, por tanto, su abono sobre las indemnizaciones complementarias señaladas en otros artículos de la Ley a favor de titulares de derechos posiblemente distintos del propietario, con la sola excepción de las indemnizaciones debidas a los arrendatarios en caso de privación definitiva para los mismos del uso y disfrute de los bienes o derechos arrendados, en cuya hipótesis sus indemnizaciones se incrementarán también en el precio de afección”.

Ambos artículos dejan claros varios aspectos

  • Que en todos los casos de expropiación se pagará el premio de afección (aunque hay un par de excepciones, como veremos más adelante).
  • Que el porcentaje del premio se calculará sobre el importe final del justiprecio, sin incluir otras indemnizaciones que hayan tenido lugar, con excepción de las indemnizaciones producto de un procedimiento de urgencia de expropiación.
  • La indemnización por los perjuicios causados por una ocupación de urgencia, se sumarán al monto definitivo del justiprecio para calcular el 5 % del premio de afección.

¿Cuándo no se puede incluir el premio de afección?

Hay dos artículos en el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa que señalan cuándo no se puede incluir el premio de afección: los artículos 26 y 47.

Artículo 26

El artículo 26 señala que: “El acuerdo de adquisición se entenderá como partida alzada por todos conceptos, y el pago del precio, libre de toda clase de gastos e impuestos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley, sin que proceda el pago del premio de afección a que se refiere el artículo 47”.

En pocas palabras, este artículo afirma que si se alcanza el justiprecio de mutuo acuerdo, sin necesidad de acudir al Jurado de Expropiación Forzosa, se asume que en el precio el particular afectado incluyó el valor afectivo del bien expropiado.

Artículo 47

El artículo 47, por su parte, concluye con el siguiente párrafo: “Los propietarios carecerán, en cambio, de derecho al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados”.

Si se trata de una expropiación temporal, y el particular continúa disfrutando de los bienes o derechos expropiados, se puede suponer que no hubo daño moral o emocional, por lo que no es necesario el premio de afección.

En el caso de una finca en la que solo una parte haya sido afectada por una expropiación forzosa, pero el particular continúe disfrutando del resto de la propiedad, se ha argumentado que podría aplicarse este apartado del artículo 47.

Aunque el consenso es que si ha habido una expropiación parcial y el pago de un justiprecio, también debe pagarse el premio de afección.

Otra situación podría ser la de una expropiación forzosa para hacer o extender un parque natural o una reserva ecológica, en la que se permita la permanencia de los pobladores y que continúen realizando sus actividades tradicionales.

En este caso, las personas expropiadas recibirán el pago del justiprecio por la expropiación de sus bienes y derechos, pero no tendrán derecho al premio de afección, ya que continúan gozando de ellos.

¿Cómo se calcula el premio de afección por expropiación forzosa?

De acuerdo con el artículo 47 del Reglamento de la LEF, el 5 % del premio de afección deberá incluirse al final de las hojas de aprecio del administrado y del administrador, cuando se esté debatiendo el justiprecio.

Pero el cálculo total se hará sobre el justiprecio definitivo, decidido por el Jurado de Expropiación Forzosa. Sin incluir las indemnizaciones a las que haya lugar, a menos que se trate de las indemnizaciones para compensar por la rápida ocupación de un procedimiento urgente de expropiación forzosa.

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