¿Cómo impugnar un concurso público?

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Como impugnar un concurso público: ¿Qué es un concurso público? ¿Quién puede impugnarlo? ¿Cómo hacerlo? Requisitos para la impugnación. Luis Márquez Pérez, abogado experto en Derecho de la Función Pública, responde a todas estas preguntas.

¿Qué es un concurso público?

Imaginemos que somos una administración, y preciso cubrir una necesidad de adquirir bienes, servicios, o ejecutar obras, y que no puedo satisfacer, prestar o ejecutar por mis propios medios. Necesitaría que un tercero me venda un bien, me preste un servicio, o que me haga esa obra. Pues bien, el procedimiento por el que la Administración Pública contrata a una empresa privada para satisfacer alguna de sus necesidades, es a lo que llamaremos concurso público.

El concurso es un procedimiento administrativo, que un juicio de calificación por el que se adjudicará al licitador que en su conjunto haga la proposición más ventajosa teniendo en cuenta los criterios establecidos en el pliego, la venta de un bien, la prestación de un servicio o la ejecución de una obra.

Ese procedimiento por el que una administración satisface sus necesidades de bienes, servicios u obras, tiene por finalidad que las diferentes empresas que prestan el servicio o proveen el producto que se necesita según la convocatoria, compitan entre sí, y de esa manera puede decidirse cuál será la encargada de realizar la obra o servicio.

Por otra parte, el procedimiento se hace mediante una publicación, se hace público, porque la ley obliga a las administraciones a publicitar este tipo de anuncios. Concurso porque se plantea una competencia (mediante la presentación de ofertas) para elegir al mejor, y publico porque se publicitan esas necesidades de la administración para general conocimiento y transparencia. Esos son los dos elementos sobre los que pivota, con carácter general, la contratación administrativa. 

¿Quién puede impugnar un concurso público?

En los concursos de la Administración para la provisión de obras o servicios a la propia Administración, suele considerarse que, de no impugnar el pliego de condiciones, se entiende que se han consentido, por lo que juega la excepción de acto consentido del artículo 28 LJCA, a cuyo tenor “no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción  de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma”, quedando a salvo de esta excepción del acto consentido los supuestos de nulidad de pleno Derecho, de acuerdo con la Jurisprudencia (STS 4-12-1983 y 25-6-1991). De este modo, si el licitador no ha impugnado las condiciones del pliego o convocatoria no puede luego impugnar la adjudicación del concurso en la que no resulta favorecido por supuesta invalidez del pliego o convocatoria.

Caso distinto es el supuesto de la resolución del expediente de contratación (la adjudicación), en cuyo caso la legitimación para impugnar se extiende a todos los que concurrieron al concurso y puedan sentirse afectados por dicha resolución. Sin olvidar que se niega la legitimación para impugnar la adjudicación del concurso a quien no se presentó al mismo. Tesis recogida por la Sentencia del Tribunal Supremo 7 de julio de 2016 (RC 3702/2014), cuando afirma “no habiendo participado ninguna de las recurrentes en la convocatoria… entendemos que acierta la sentencia recurrida al invocar la Jurisprudencia que sostiene que quien no ha participado en la convocatoria carece de legitimación para impugnar su resultado”. Cabe citar en este sentido, además de las sentencias de esa misma Sala de 14 de julio de 2011 (casación 3163/2008), 22 de febrero de 2012 (casación 5946/2009), 18 de febrero de 2015 (casación 1440/2013) y 17 de mayo de 2016 (casación 1574/2015)”.

No obstante, la doctrina del Tribunal Supremo no es siempre univoca. Así, la Sentencia de 5 de abril de 2001, con cita de las precedentes de 24 de septiembre de 1992 y 22 de junio de 1999, admite la legitimación para impugnar la adjudicación de quien no fue licitador, tras “valorar la posibilidad de un beneficio en el actor si su tesis impugnatoria era estimada, en su plenitud, en los amplios términos en que había sido planteada” (Cfr. STS 22-2-1999 en igual sentido), por lo que se debe evitar la aplicación automática de la tesis de negar legitimación al no licitador para impugnar el concurso y, con escrupuloso respeto al artículo 24 de la Constitución, es necesario averiguar si en el caso concreto se goza o no de interés legítimo, habida cuenta lo pedido por aquél (STS 22-4-1996). Es decir en el caso de la resolución del expediente de contratación, la legitimación se extiende a todos los que puedan sentirse afectados por dicha resolución, con lo que habría que estar a las reglas generales de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que en su art 19.1.a) que están legitimados ante ese orden jurisdiccional las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Legitimación que viene determinada por la invocación de una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produce un beneficio o la eliminación de un perjuicio para el recurrente, actual o futuro, pero cierto ( STS de 1 de octubre de 1990 ). La legitimación presupone que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación; y en todo caso ha de ser cierto y concreto, sin que baste su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. En definitiva, en estos casos, se trata de acreditar que existe una titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta.

Sirva de ejemplo, de que se pueden impugnar las bases del concurso, sin haber participado en él, la STC 119/2008, f.j. 8. que la estima por ostentar el recurrente en las condiciones establecidas interés legítimo para ello, en virtud de una adecuada interpretación del art. 24.1 C.E. en relación con el 19 LJCA.

El recurso potestativo de reposición se ha de interponer en el plazo de un mes desde la notificación o publicación del acuerdo de adjudicación mientras que el recurso especial en materia de contratación se habrá de presentar en el plazo de quince días hábiles. Si se prescinde de estos medios potestativos y se opta por acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa el plazo de recurso será de dos meses debiéndose actuar preceptivamente asistido de abogado y, dependiendo del órgano competente, quizá también representado por procurador.

Luis Márquez Pérez, abogado experto en Derecho de la Función Pública.

¿Cómo impugnar un concurso público?

El concurso tiene dos fases bien diferenciadas, el anuncio con el pliego de bases administrativas y técnicas (documentos estructurados que recogen las condiciones de adjudicación del contrato y el contenido obligacional del mismo -derechos y obligaciones de las partes y características de la prestación-) , y la adjudicación (fase del procedimiento que se inicia con la apertura de las ofertas y tiene por finalidad seleccionar al licitador) a una de los concursantes o licitadores (los interesados en ser adjudicatarios, y han presentado sus ofertas o proposiciones – entendida como el documento en el que se recogen las condiciones de ejecución que un empresario interesado en optar a un contrato del sector público estaría dispuesto a asumir si se le adjudicase el mismo-.)

Analizaremos someramente la posibilidad de impugnación de una u otra fase.

A) La impugnación de los pliegos

Ya hemos dicho que los pliegos administrativos constituyen el documento que contiene la totalidad de las cláusulas que rigen la contratación administrativa, y que se caracterizan por contener tanto los derechos como las obligaciones que corresponde a cada una de las partes (particular, y Administración). Por ello, por contener los derechos y obligaciones a los que se someterán las partes, su contenido tiene suma importancia, tanto que, la jurisprudencia ha establecido que el pliego es ley del contrato, lo que significa que, su contenido es de carácter obligatorio y plenamente vinculante para las partes.  Al ser contratos recíprocos de derechos y obligaciones, pueden causar divergencias, y estas pueden ser objeto de reclamación, y en estas si se admite que una entidad que represente a un colectivo (Colegio Profesional, asociación empresarial, etc…)  impugne un pliego en defensa de los intereses de sus representados.

La regla general es que los Pliegos de una licitación son susceptibles de una impugnación autónoma en plazo (generalmente 15 días hábiles desde su publicación, en el caso de que sean susceptibles de recurso especial), pero pasan a ser inatacables por la vía del recurso especial una vez no se han recurrido en dicho plazo, pasando a regir la licitación y a vincular a todos los ofertantes, así como al poder adjudicador. Y puedes impugnarlo cuando se esté ante criterios o requisitos que puedan perjudicar, y que se pueden resumir en dos circunstancias:

Que existan aspectos que impidan participar de la licitación. Si se te excluye, por ejemplo, si eres arquitecto y se establece en exclusiva para arquitectos técnicos para un proyecto del grupo c) del apartado 1 del artículo 2, de la LOE.

O que haya cosas que perjudican, desfavorecen, o directamente, vulneran la libre competencia. Como pueden ser:

Los criterios de adjudicación.

En el Pliego de Cláusulas Administrativas se establecen los criterios por los que el contrato será adjudicado.  Esos criterios, que fija el órgano de contratación, deben tener unas cualidades, en concreto:

Deben estar vinculados al objeto del contrato: tienen que estar relacionado con lo que se está comprando, y además se tiene que justificar.

Deben ser formulados de forma objetiva, deben garantizar la evaluación de las ofertas en condiciones de competencia efectiva, es decir que los puntos se repartan de forma que cualquiera pueda entender.  Como notas de atención no se pueden valorar aspectos relacionados con el arraigo, la proximidad, o el hecho de disponer de instalaciones en un determinado lugar. Tampoco se puede valorar la experiencia del licitador, ni de los subcontratistas, ya que la experiencia, en todo caso, tendrá que encuadrarse dentro de los requisitos de solvencia, no como un criterio de adjudicación que premie al licitador que más experiencia tenga.

Los requisitos de solvencia.

Si no puedes acreditar los requisitos de solvencia no podrás acceder a la licitación. La Ley de Contratos del Sector Público es muy clara: los requisitos de solvencia tienen que estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionales a este. Mo pueden admitirse requisitos de solvencia que sean medidas para restringir la competencia, o limitar el acceso. Esos requisitos tiene que ser entendidos como oportuno, pertinente, y proporcional al objeto de contrato. También es impugnable el hecho de que el licitador tenga que acreditar una experiencia inexplicablemente superior a la que resultaría de haber ejecutado un contrato de iguales o similares características. O hablando de clasificación como contratistas en contratos de obras: no se puede pedir más de 4 subgrupos distintos, y además, hay reglas muy precisas para establecer qué subgrupos se pueden exigir.

Cualquier circunstancia o requisito de solvencia que restrinja la competencia, resulte desproporcionado, o no esté vinculado con el objeto del contrato será impugnable.

También se puede impugnar el pliego si no contiene un desglose del presupuesto base de licitación detallado; si la justificación de la no-división en lotes del contrato no está suficientemente razonada; o por contener referencias a características exclusivas de un método o fabricante: “se compra pan de molde, no “pan Bimbo.”

B) La impugnación de la adjudicación

La adjudicación es el acto por el que una Administración pública contratante o un poder adjudicador le otorga a un licitador la condición de contratista de un contrato del sector público por haber resultado elegida su oferta sobre la del resto de licitadores en atención a los criterios de adjudicación previamente establecidos.

Si el pliego rector de la licitación ha devenido firme, por haber transcurrido el tiempo previsto normativamente para su impugnación, sin que haya sido impugnado, la presentación de la oferta vinculará al licitador con el contenido de los pliegos (a salvo de que contengan un vicio de nulidad de pleno derecho). Por el contrario, si presentada la oferta, aún el pliego no es firme, por encontrarnos en plazo para su impugnación, es posible interponer recurso frente a los mismos, sin que la presentación de la oferta resulte impedimento.

Los criterios de adjudicación suelen dividirse entre los resultantes de la aplicación de fórmulas (por ejemplo, la puntuación relativa al precio ofertado por el licitador) y los que dependen de un juicio de valor (por ejemplo, la memoria de prestación del servicio).

Cuando impugnamos una adjudicación pretendemos que el órgano de contratación se desdiga, que anule la resolución de la adjudicación, y que lleve de nuevo el proceso al momento previo a la adjudicación, para que resuelva nuevamente ajustándose a lo que hay previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas.

Dos reglas:

La primera, sólo puede impugnar una adjudicación, quien haya participado de la licitación. La segunda no se puede impugnar la adjudicación de un contrato basándote en errores u omisiones del Pliego de Cláusulas Administrativas, ya que debieron ser impugnadas, y salvo que sea una causa de nulidad de pleno derecho, la posibilidad de impugnar un pliego en fase de adjudicación es nula.  No se podrá impugnar la adjudicación basándose en un pliego defectuoso. El momento para impugnar los pliegos de un contrato es siempre antes de presentar la oferta. No obstante, los interesados podrán interponer recurso indirecto contra los pliegos del contrato a pesar de que, estos hayan devenido firmes tras el transcurso del plazo concreto de impugnación. La interposición del recurso indirecto sólo será posible en aquellos casos en los que existiese una infracción de la que los interesados solo pudieron tener conocimiento con posterioridad. Por ello las irregularidades de las bases de la licitación cuyo alcance perjudicial para el interesado únicamente se manifiesta con posterioridad, podrán recurrirse gracias a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia del caso EVigilo C-538/13 de 12 de marzo de 2015), que ha defendido que, el vencimiento del plazo establecido en el derecho nacional para impugnar las condiciones de la licitación no impide que puedan cuestionarse algunas de estas condiciones al impugnar la decisión de adjudicación del contrato. En concreto si se comprueba que las condiciones de la licitación eran efectivamente incomprensibles para el licitador y que se vio en la imposibilidad de interponer un recurso en el plazo previsto por la legislación nacional, el licitador podrá impugnar estas condiciones hasta que finalice el plazo previsto para recurrir contra el acto de adjudicación del contrato.

Impugnamos para ser el adjudicatario, y buscaremos que el órgano de contratación de marcha atrás, que anule la resolución de adjudicación, que retrotraiga las actuaciones hasta el momento previo a la adjudicación, y que resuelva nuevamente la adjudicación ajustándose a lo que hay previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas de la licitación. Esa es la clave, el único motivo que prosperará en la impugnación de una adjudicación es que el órgano de contratación no haya adjudicado el contrato ajustándose a lo previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas, que haya cometido un error, o que en el procedimiento, el órgano de contratación se haya separado de lo previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas. Porque se haya aplicado mal una o varias de las fórmulas que se hayan previsto en el pliego para asignar puntos a las ofertas. Es decir, por un error aritmético.

Otras impugnaciones como la valoración que se haya hecho sobre los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. Esos criterios subjetivos son, aspectos de la oferta que no se pueden valorar objetivamente con números. Criterios que necesitan de la opinión y valoración de una persona, y que normalmente están definidos en el pliego, la valoración la hagan técnicos. Es decir, emiten un juicio de valor técnico, e impugnar la adjudicación de un contrato público basándonos en la parcialidad de un informe de valoración sobre los criterios de adjudicación subjetivos de una licitación: no tiene recorrido porque toparemos de frente con el principio de discrecionalidad técnica. Salvo que se apreciara claramente que el informe es erróneo, o que hay una clarísima discriminación, o que quién emitió el informe no lo haya hecho siguiendo el procedimiento aplicable y lo previsto en el Pliego, es decir que donde debió haber discrecionalidad aparezca la arbitrariedad. Sirva de ejemplo el Recurso nº 367/2016 C.A, 3/2016, Resolución nº 448/2016, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, cuando afirma: “En efecto, conforme a la doctrina expuesta, los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores, en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias”.

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Requisitos para impugnar un concurso público

Con carácter principal, cabe hacer una distinción general – dependiendo del mayor o menor valor del contrato – entre la posibilidad de impugnar potestativamente la adjudicación en vía administrativa mediante un recurso de reposición ante el mismo órgano de contratación (en el caso de los contratos de menor valor) o mediante un recurso especial en materia de contratación (en el caso de los contratos de mayor importancia) que se habrá de interponer ante un órgano especializado que actúa con plena independencia y que puede ser el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, cuando se trate de contratos del ámbito de la Administración del Estado, o los tribunales administrativos equivalentes en el ámbito de las comunidades autónomos y entidades locales.

Del recurso de reposición,

Por no tener especialidad alguna, no haremos mayor referencia, salvo la de que contra las actuaciones susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso especial, no procederá la interposición de recursos administrativos ordinarios.

El recurso especial en materia de contratación,

El recurso especial en materia de contratación, que es potestativo, se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico por imperativo de la Directiva 2007/66/CE , por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE, y su regulación se encuentra en los artículos 44 y siguientes de la Ley de contratos del sector público 9/2017, de 8 de noviembre. Los resuelve un órgano (tribunal) administrativo independiente y especializado en la materia, y por lo general su tramitación es ágil y rápida, de manera que, si bien depende de cada uno de los tribunales de recursos contractuales, normalmente y siempre que no haya que practicarse prueba, su resolución puede recaer al cabo de unos 60 días desde la interposición. Además, en el caso de que no sea notificada la resolución del recurso con anterioridad al transcurso del plazo de dos meses desde su interposición, el interesado podrá considerarlo desestimado a los efectos de interponer un recurso contencioso-administrativo contra el mismo. Una vez interpuesto el recurso quedará en suspenso la tramitación del procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicación,

Antes de interponer el recurso especial, las personas legitimadas para ello podrán solicitar ante el órgano competente para resolver el recurso la adopción de medidas cautelares previas al recurso. Tales medidas irán dirigidas a corregir infracciones de procedimiento o impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, y podrán estar incluidas, entre ellas, las destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación.

El órgano competente para resolver el recurso deberá adoptar decisión en forma motivada sobre las medidas cautelares dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación del escrito en que se soliciten.

A estos efectos, el órgano que deba resolver, en el mismo día en que se reciba la petición de la medida cautelar, comunicará la misma al órgano de contratación, que dispondrá de un plazo de dos días hábiles, para presentar las alegaciones que considere oportunas referidas a la adopción de las medidas solicitadas o a las propuestas por el propio órgano decisorio. Si transcurrido este plazo no se formulasen alegaciones se continuará el procedimiento.

Cuando de la adopción de las medidas cautelares puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, la resolución podrá imponer la constitución de caución o garantía suficiente para responder de ellos, sin que aquellas produzcan efectos hasta que dicha caución o garantía sea constituida.

En caso de impugnación de los pliegos, y salvo que se acuerde lo contrario por el órgano competente, la suspensión del procedimiento que pueda acordarse cautelarmente no afectará al plazo concedido para la presentación de ofertas o proposiciones por los interesados.

Los requisitos del recurso:

En el escrito de interposición se hará constar:

  • el acto recurrido,
  • el motivo que fundamente el recurso,
  • los medios de prueba de que pretenda valerse el recurrente
  •  y, en su caso, las medidas cautelares, cuya adopción solicite.

Al escrito de interposición se deberá acompañar:

  • a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo órgano, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión al procedimiento.
  • b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.
  • c) La copia o traslado del acto expreso que se recurra, o indicación del expediente en que haya recaído o del boletín oficial o perfil de contratante en que se haya publicado.
  • d) El documento o documentos en que funde su derecho.
  • e) Una dirección de correo electrónico «habilitada» a la que enviar, de conformidad con la disposición adicional decimoquinta, las comunicaciones y notificaciones.

Lugar de presentación:

Podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso. Y además en el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, y en cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Los escritos presentados en registros distintos de los del órgano de contratación o del órgano competente para la resolución del recurso, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible. El órgano competente para la resolución del recurso hará públicas a través de su página web, mediante resolución de su Presidente, las direcciones de registro en las que debe hacerse la presentación de los escritos para entenderla efectuada ante el propio Tribunal.

Requisitos de admisión.

Solo procederá la admisión del recurso especial cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Competencia para conocer del recurso.

2.º Que el recurso se refiera a alguno de los siguientes contratos:

  • a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros.
  • b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos.
  • c) Concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros.

3.º Que el recurso se interponga contra alguno de los actos enumerados en el apartado siguiente (Objeto del recurso).

4.º Que la interposición se haga dentro de los plazos previstos..

5.º Que se acompañen al escrito de interposición los documentos y requisitos a los que hemos hecho referencia anteriormente

6º. La falta de legitimación del recurrente o la falta de la de acreditación de la representación de la persona que interpone el recurso en nombre de otra, mediante poder que sea suficiente a tal efecto.

7º. No se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, salvo los supuesto de alegación de nulidad de pleno derecho

Objeto del recurso.

Sólo podrán ser objeto del recurso los siguientes actos:

a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.

      b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Se considerarán actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento los actos de la Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores.

c) Los acuerdos de adjudicación adoptados por los poderes adjudicadores.

¿Cuál es el plazo para impugnar un concurso público?

El recurso potestativo de reposición se ha de interponer en el plazo de un mes desde la notificación o publicación del acuerdo de adjudicación mientras que el recurso especial en materia de contratación se habrá de presentar en el plazo de quince días hábiles. Si se prescinde de estos medios potestativos y se opta por acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa el plazo de recurso será de dos meses debiéndose actuar preceptivamente asistido de abogado y, dependiendo del órgano competente, quizá también representado por procurador.

El plazo de interposición se computará:

Con carácter general el plazo comenzará a contar desde el día siguiente al de la notificación realizada de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley, con la siguientes especialidades de carácter general (sin que hagamos referencia a la casuista especial):

a) Cuando se interponga contra el anuncio de licitación, a partir del día siguiente al de su publicación en el perfil de contratante.

b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante.  En los supuestos en que los pliegos no pudieran ser puestos a disposición por medios electrónicos, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se hubieran entregado al recurrente.

 c)  Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el procedimiento.

g) En todos los demás casos, el plazo comenzará a contar desde el día siguiente al de la notificación realizada de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional decimoquinta.

No obstante lo anterior, cuando el recurso se funde en alguna de las causas de nulidad previstas en el apartado 2, letras c), d), e) o f) del artículo 39 de la Ley, el plazo de interposición será el siguiente:

a) Treinta días a contar desde la publicación de la formalización del contrato en la forma prevista en esta Ley, incluyendo las razones justificativas por las que no se ha publicado en forma legal la convocatoria de la licitación o desde la notificación a los candidatos o licitadores afectados, de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor.

b) En los restantes casos, antes de que transcurran seis meses a contar desde la formalización del contrato.

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