La caducidad del expediente sancionador

Caducidad de expediente sancionador: ¿Qué entendemos por caducidad del expediente sancionador? ¿Cuál es la diferencia entre caducidad y prescripción del procedimiento sancionador? ¿Qué pasa si la administración no actúa en plazo? ¿Cuáles son los requisitos para que caduque el expediente sancionador? ¿Cuáles son las consecuencias de que caduque el expediente sancionador? ¿En qué casos necesitas un abogado experto? El abogado Juan Carlos Del Castillo López, resuelve todas las dudas más relevantes sobre esta temática en este artículo.

¿Qué entendemos por caducidad del expediente sancionador?

La caducidad del expediente consiste en que la Administración supera el plazo que posee para dictar la resolución del expediente, encontrando diferencias entre expedientes sancionadores y otros que pueden llevar efectos positivos para el administrado.

La diferencia principal la encontramos en que los expedientes sancionadores una vez superado el plazo para resolver, la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador solo puede consistir en el archivo del expediente.

El archivo del expediente se producirá sin imposición de la sanción, aunque la Administración podría abrir un nuevo expediente sancionador en aquellos casos en los que no hubiera prescrito la infracción. 

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¿Cuál es la diferencia entre caducidad y prescripción del procedimiento sancionador?

La caducidad y la prescripción son dos conceptos diferentes, en el caso de los expedientes sancionadores, a la caducidad se llega por el transcurso del plazo para resolver sin dictarse resolución. 

La prescripción indica el plazo temporal que existe para que una infracción pueda ser perseguida, una vez superado el plazo la Administración no debería abrir un procedimiento sancionador contra el infractor.

En definitiva, la caducidad está relacionada con el expediente y el plazo para dictar resolución y la prescripción  con la infracción y el plazo en el que puede ser perseguida. Ambos plazos comienzan a computarse en momentos diferentes:

  1. La prescripción: desde el momento de cometerse la infracción.
  2. La caducidad: desde que se incoa el expediente sancionador.

¿Qué pasa si la administración no actúa en plazo?

Debemos diferenciar entre la prescripción y la caducidad, teniendo efectos distintos en función del plazo que no se ha respetado. La prescripción conlleva la imposibilidad de que la administración pueda iniciar un procedimiento sancionador y la caducidad el archivo del expediente ya abierto. 

En el caso de que se produzca la caducidad del expediente la administración está obligada a resolver con el archivo del expediente, pero esto no impediría que pueda incoar un nuevo expediente con el mismo objeto y por los mismos hechos.

Debemos tener en cuenta que, en los casos de caducidad, el tiempo transcurrido se desde que se incoa el expediente hasta que se declara la caducidad cuenta para el plazo de prescripción, que en el caso de alcanzarse evitaría la apertura de otro expediente por la misma infracción. 

¿Cuáles son los requisitos para que caduque el expediente sancionador?

El primer requisito es el transcurso del plazo máximo que tiene la Administración para resolver un procedimiento sancionador, que, como ya hemos citado anteriormente, comienza a computar desde el momento de la incoación del expediente hasta la resolución que le ponga fin.

Ahora bien, ¿cuál es el plazo?, ¿todos tienen el mismo? En primer lugar, debemos comprobar si la norma reguladora de la materia fija un plazo determinado, como ejemplo, la Ley de Suelo de la Comunidad de Madrid establece un plazo de 10 meses para los expedientes de Restablecimiento de la Legalidad Urbanística.

En aquellos casos en los que la norma sectorial no establezca un plazo concreto, habrá que atenerse a lo dispuesto en el art. 21.3  de la Ley 39/2015 LPAC, que establece un plazo máximo de 3 meses para emitir la resolución final. 

Dicho lo anterior, tenemos que tener en cuenta que el expediente puede ser suspendido por diversos motivos, entre otros:

  1. Por estar a la espera de un pronunciamiento judicial.
  2. Por ser preceptivos informes de órganos consultivos.
  3. Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios propuestos por los interesados.
  4. Cuando se requiera al interesado la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos.

Las causas de suspensión citadas son las más habituales en los procedimientos sancionadores, recogiendo el artículo 22 de la Ley 39/2015, alguno más. El tiempo de suspensión dependerá en cada caso de las circunstancias que se den en cada uno de ellos.

¿Cuáles son las consecuencias de que caduque el expediente sancionador?

Las consecuencias de la caducidad del  expediente sancionador básicamente consisten en el archivo del expediente sin responsabilidad para el interesado.

Ahora bien, debemos tener en cuenta que la caducidad del expediente y su archivo no conlleva que no podamos ser objeto de la apertura de un nuevo expediente por los mismos hechos que motivaron el primero, incluso que alguno de los actos realizados en él puedan ser aprovechados en el nuevo expediente.

Otra consecuencia importante que conlleva la caducidad la encontramos en que el tiempo transcurrido durante la tramitación del expediente  computa a efectos de la prescripción, es decir, si durante la tramitación se llega al plazo de prescripción de la infracción la Administración no podrá abrir un nuevo expediente.

¿En qué casos necesitas un abogado experto?

En los expedientes sancionadores  debemos valorar las circunstancias que rodean al expediente: 

  • En primer lugar distinguir entre expedientes que conlleven sanciones pecuniarias, es decir, solo se castigan con multa, de aquellos que llevan aparejados pérdidas de derechos.
  • En los que solo conllevan sanción económica, es importante diferenciar entre sanciones de escasa cuantía de aquellas otras de importe mucho más elevado. En las de escasa cuantía hay que ser conscientes que recurrir sanciones entre 200 y 500 euros que se tiene la posibilidad del descuento del 50 % saldrá más barato el pago de la sanción que contratar a un abogado.
  • En sanciones de las cuantías citadas, que además conlleva la pérdida de derechos, como puntos del permiso de conducción, si es conveniente realizar la consulta con un abogado antes de realizar el pago y valorar la posibilidad de recurrir o al menos retrasar la firmeza de la resolución y mientras tener la posibilidad recuperar puntos.
  • En sanciones con cuantías superiores a los 500 euros es recomendable que un abogado estudie el caso y oriente sobre la mejor de las soluciones posibles.
  • Sanciones relacionadas con el orden público y similares, que habitualmente son de elevadas cuantías, si debería consultar con un abogado que compruebe que durante todo el expediente se ha cumplido con los Principios del Derecho y del Procedimiento Administrativo.
  • En los casos de expedientes urbanísticos es muy recomendable la consulta con un abogado, este tipo de expedientes sancionadores o de restablecimiento de la legalidad urbanística pueden llevar sanciones económicas altas y además la obligación de demoler lo construido sin licencia.
  • Consultar con un abogado en todos aquellos casos en los que exista la posibilidad de embargo de bienes, inmovilización de vehículos, suspensiones de actividad, bloqueos de cuentas bancarias, etc.
  • Sanciones que no han sido notificadas personalmente o a través medios electrónicos y las notificadas mediante edicto, en estos casos es conveniente consultar con un abogado. 

En definitiva, la consulta con un abogado es necesaria en todos aquellos casos en los que, además de la sanción económica, lleve aparejada una pérdida de derechos o la cuantía de la sanción sea elevada.

En cualquier caso, consultar con un abogado servirá para resolver las preguntas que todos nos hacemos al recibir una notificación de la Administración, en muchas ocasiones podremos relajarnos después de conocer el verdadero  problema al que nos enfrentamos.

Información relacionada con el tema aquí.

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2 comentarios en “La caducidad del expediente sancionador”

  1. MANUEL PÉREZ Reinaldo

    Buenas noches,
    En un caso práctico sobre procedimiento sancionador disciplinario a un funcionario. Supongamos que se le abre una falta muy grave al funcionario y durante la instrucción de ese expediente el Instructor observa indicios de una posible infracción penal, la cual lo eleva a la autoridad sancionadora y esta a su vez al Juzgado el cual abre diligencias previas.

    La duda relacionada con la suspensión de plazos consiste: Esta autoridad sancionadora no da trámite de audiencia al funcionario y lo remite al Juzgado. Un mes y medio de acordar el inicio de las diligencias previas judiciales dicho Juzgado, la autoridad sancionadora mediante acuerdo suspende los plazos de ese expediente abierto a ese funcionario y se le notifica quince días después de ese acuerdo de la autoridad sancionadora y siempre a través del instructor del expediente.

    PREGUNTA: NO HUBIESE SIDO OBLIGATORIO HABER DADO TRÁMITE DE AUDIENCIA A ESE FUNCIONARIO ANTES DE REMITIRLO AL JUZGADO Y HABER NOTIFICADO ENE SE MOMENTO LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS DE LA INSTRUCCIÓN DEL ESE EXPEDIENTE. ¿ NO SERÍA UN ACTO ANULABLE SEGÚN LA LEY 39/2015 ?
    SEGUNDA PREGUNTA: ¿ DESDE CUANDO CUENTA LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS, DESDE QUE LO ACUERDA LA AUTORIDAD SANCIONADORA O DESDE QUE FIRMA LA NOTIFICACIÓN ESE FUNCIONARIO ?

    1. Juan Carlos del Castillo López

      Buenos días,

      En primer lugar, para darte una información precisa de la situación de ese expediente sería necesario leerlo y verlas actuaciones realizadas hasta el momento.

      En respuesta a las preguntas, en relación con el trámite de audiencia no hay nada que impida la puesta en conocimiento de la autoridad judicial de la posible existencia de un delito. Además, hemos de tener en cuenta que la prejudicialidad penal lleva a la suspensión del procedimiento hasta la resolución del proceso penal y sabiendo que los hechos probados en este proceso vinculan a la administración.

      También hay que tener en cuenta que si el expediente del que hablamos ha seguido un cauce normal, hasta la suspensión, se habrán seguido los siguientes pasos: Incoación y notificación de la apertura, toma de manifestación del expedientado y de los dadores del parte o testigos, plazo para alegaciones y proposición de prueba, práctica de la prueba, trámite de audiencia, propuesta de resolución, alegaciones y finalmente resolución por la autoridad sancionadora. Desconociendo el momento en el que se suspendió la tramitación del expediente, que siempre será posterior a la incoación y su notificación, por este motivo se debería suspender en el momento que se llegue a la conclusión de la existencia de hechos con apariencia de delito y se de traslado a la autoridad judicial, si se levanta la suspensión continuará desde el punto en que se encontraba y se continuará con los pasos reseñados hasta la resolución final.

      En definitiva, no sería fácil conseguir la anulabilidad del acto de suspensión de la tramitación por este motivo, recordando que con el trámite de audiencia lo que se hace es poner en conocimiento del interesado el contenido del expediente, lógicamente deberá hacerse previo a la propuesta, no tiene mucho sentido si no se han practicado las pruebas, no están los informes solicitados, etc., hacerlo con anterioridad.

      En cuanto al momento de la suspensión, teniendo en cuenta que es un acto de trámite que no admite recurso, creo que debería contarse desde el momento en el que se dictó el acto.

      Espero haberle aclarado las dudas planteadas.
      Un saludo

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