¿Puedo visitar a mis familiares en la cárcel durante la segunda ola de Covid-19?

visitar a los familiares en la cárcel durante el covid19

¿Tienes familiares en la cárcel y no sabes si lo puedes visitar? ¿Sabes qué medidas se están adoptando para regular el régimen de visitas a reclusos? El abogado experto en Derecho penitenciario José Santiago Marín Serrano resuelve tus dudas en este artículo.

Introducción

La respuesta es: “depende”. En principio, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (Ministerio del Interior) ha suspendido las comunicaciones vis a vis en las prisiones, aunque en la mayoría está permitiendo las comunicaciones orales (por locutorios).

En algunas se han suspendido este tipo de comunicaciones donde no existe contacto físico entre el interno y la persona que lo va a visitar.

Aunque recientemente algún Juzgado de Vigilancia Penitenciaria está anulando estas decisiones de la Administración penitenciaria, de suspender con carácter general las comunicaciones. 

Quiero visitar a un familiar, ¿qué tipos de visitas existen?

El régimen de visitas que pueden tener los presos se regula en la Ley Orgánica General Penitenciaria (arts. 51-53) y en el Reglamento Penitenciario (arts. 41-49).

Por medio de Instrucciones la Administración penitenciaria ha venido desarrollando su aplicación. 

Existen varios tipos de comunicaciones:

Comunicaciones orales

Las comunicaciones orales se realizan en locutorios.

Allí, los comunicantes y el preso se ven a través de unas cristaleras y pueden hablar por medio de un sistema de interfonía (en algunas cárceles el sistema es muy elemental, hablando a través de una especie de agujeros), sin posibilidad de contacto físico.

Se consideran un derecho subjetivo, por lo que todos los internos tienen derecho a estas comunicaciones, con independencia de su situación penal (se encuentre preventivo o penado) o penitenciaria (es indiferente el grado de clasificación, aplicación del art. 10 LOGP o que se trate de internos sancionados), si bien pueden suspenderse en determinados casos.

La legislación penitenciaria dispone que los internos podrán disfrutar, al menos, de una comunicación de, como mínimo, una duración de 20 minutos.

Sin embargo, en la práctica, estas comunicaciones se reducen normalmente a una sola a la semana, con una duración de 40 minutos

Los comunicantes deberán ser familiares del interno y acreditar tal condición en la prisión.

El Director de cada cárcel podrá autorizar que, previa solicitud del interno, éste sea autorizado a comunicar con personas que no sean familiares (allegados, amigos, conocidos, etc.)

Comunicaciones especiales

Estas comunicaciones se desarrollan en dependencias habilitadas al efecto, donde existe contacto físico entre el interno y quienes acudan a comunicar.

No se otorgan a todos los internos, no siendo concedidas a aquellos que disfrutan de permisos de salida

Familiares

Previa solicitud del interno, le será concedida este tipo de comunicación con sus familiares.

Se da una al mes, de duración entre una y tres horas.

Es posible que por obtención de recompensas penitenciarias, al interno se le conceda alguna comunicación extraordinaria de este tipo.

Íntimas

Son comunicaciones de carácter sexual, que se conceden a petición del interno con su pareja.

La duración es de entre una y tres horas.

Se puede conceder una comunicación íntima al mes, si bien pueden concederse comunicaciones extraordinarias como recompensas obtenidas por el interno.

Se exige acreditación documental entre la pareja y el interno, de la relación (si no la tiene, los Centros Penitenciarios las pueden autorizar si el interno comunica con esta persona durante 6 meses por locutorios).

En el caso de estar ambos en prisión, se ha dictado recientemente la Instrucción 5/2020, que ha modificado la Instrucción 4/2005, en el sentido de establecer que: en el caso de que no pudieran acreditar una relación previa ambos, se requerirá un informe social que permita valorar a la Administración la situación.

Abogado José Santiago Marín Serrano, abogado experto en Derecho penitenciario.

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Convivencia

Previa solicitud del interno, se concederá este tipo de comunicación, orientada a que la pareja y los hijos menores de 10 años puedan visitar al recluso.  

La duración máxima de esta comunicación puede ser de hasta seis horas. La Instrucción 4/2005 dispone que se puede conceder una al trimestre.

Comunicaciones escritas

Los internos pueden comunicar de forma escrita (carta o telegrama), con personas del exterior.

Como norma general, no hay limitaciones a la correspondencia que pueda enviar o recibir un interno, salvo en el caso de internos con intervención de las comunicaciones, siendo que en este caso el número se reduce a dos por semana.

Comunicaciones telefónicas

Las comunicaciones telefónicas son autorizadas por el Director. Actualmente tienen una duración de 8 minutos por llamada, estableciéndose un límite de 10 llamadas semanales.

Se llevan a cabo en cabinas que se encuentran en los departamentos y suponen uno de los gastos más importantes que tienen los presos, pues no son gratuitas.

Debido a las suspensiones de las comunicaciones, Instituciones Penitenciarias permitió en el primer estado de alarma la realización de videollamadas entre los internos y las personas autorizadas a llamar, para paliar los efectos de las restricciones.

Comunicaciones con abogados y procuradores

Los internos pueden comunicar por locutorios con abogados y procuradores, aunque éstos últimos no suelen ir a ver a sus representados.

Estas comunicaciones no se limitan a ninguna frecuencia, pudiendo ir el abogado las veces que considere oportuno.

El régimen de estas comunicaciones se establece en la Instrucción 4/2006.  

Comunicaciones con otros profesionales

Son las que se producen con:

  • Jueces o Magistrados
  • El Ministerio Fiscal
  • Miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad
  • El Defensor del Pueblo
  • Representantes diplomáticos o consulares
  • Notarios
  • Médicos
  • Representantes religiosos

También se incluyen otros profesionales acreditados de los que el interno haya solicitado su presencia y la Dirección autorice esa comunicación.

¿Cuántas veces por semana se puede visitar a un preso en la cárcel?

Generalmente, las comunicaciones orales (locutorios, sin contacto físico) son una vez por semana.

Las comunicaciones especiales se celebrarán el día que se haya determinado por el departamento de comunicaciones de la cárcel.

Actualmente, la Administración penitenciaria tiene suspendidas las comunicaciones especiales (vis a vis) en casi todas las prisiones, y en algunas ha llegado a suspender las comunicaciones orales.

¿Qué medidas se están adoptando para poder visitar al recluso?

La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (Ministerio del Interior) está adoptando medidas de muy dudosa legalidad, cuando no abiertamente ilegales.

Por esta razón, algún Juzgado de Vigilancia Penitenciaria está procediendo a anular los actos de la Administración

En los últimos meses se han suspendido las comunicaciones especiales, los permisos de salida otorgados por la autoridad judicial y, en los casos de algunos Centros, hasta las comunicaciones por locutorios (donde no existe contacto físico).

¿En qué consisten las medidas adoptadas para que los familiares puedan visitar al interno?

La principal medida parece ser la decisión de suspender durante tres semanas las comunicaciones, y cuando finalizan las tres semanas la Administración decide si sigue prorrogando sine die la suspensión o la levanta.

Esta decisión, depende del criterio de los responsables de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (no de la autoridad sanitaria competente, atendiendo exclusivamente a la situación epidemiológica, y con las garantías legales y jurisdiccionales correspondientes). 

Otra medida es la aplicación de cuarentenas, a pesar de no existir indicios ni datos de que el interno ha sido expuesto al virus. La arbitrariedad ha llegado al extremo de impedirse en alguna cárcel (como la de Topas, Salamanca) la comunicación entre abogado e interno, por el hecho de que el interno en cuestión se encuentre en cuarentena.

Esta situación de cuarentena no se produce por enfermedad del preso o haber dado éste positivo en una prueba de detección de coronavirus, sino que éste tendría que guardar cuarentena simplemente por el hecho de haber salido al exterior por una diligencia judicial el día anterior o por haber acudido custodiado por la fuerza pública a una consulta hospitalaria extrapenitenciaria.

Como si los funcionarios de prisiones no entraran ni salieran a diario de las prisiones, y no por ello suponen un riesgo para la salud de los internos.

¿Son ilegales las medidas adoptadas para que los familiares puedan visitar a los internos?

Estas absurdas medidas violan claramente la legislación penitenciaria (además del derecho de defensa del preso).

Ni Instituciones Penitenciarias, ni el Ministerio del Interior ni el Director de una cárcel, tienen facultades para suspender por su propia cuenta, en ningún caso, las comunicaciones de internos con abogados.

Las comunicaciones con abogados se realizan, generalmente, en un locutorio, sin posibilidad de contacto físico.

Medidas como las que se están implementando en algunas cárceles de Madrid, en colaboración con el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, del tipo de establecer un sistema de videollamadas con el abogado defensor, pueden ser, en todo caso, complementarias al acceso directo del abogado al cliente (a ver presencialmente al preso), en ningún caso ser sustitutivas de las comunicaciones presenciales.   

¿Se ha pronunciado la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias?

La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (dependiente del Ministerio del Interior), se basa para llevar a cabo la suspensión de las comunicaciones o de los permisos, en la Orden Ministerial INT/407/2020, de 12 de mayo de 2020, en donde el Ministerio del Interior dispuso que: 

“[…] las actuaciones y actividades anteriormente citadas podrán revertirse si la situación epidemiológica así lo aconseja, de forma global o individualizada para uno o varios centros penitenciarios […]”.

Tal disposición es actualmente ilegal. Los acuerdos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de suspender las comunicaciones (las especiales en algunos casos y en otros casos todas las comunicaciones), así como los permisos de salida, se llevan formalmente a la práctica mediante Órdenes de Dirección, que emite el Director de cada cárcel, afectando a la totalidad de los internos de ese Centro determinado, siguiendo las directrices que le ha indicado la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. 

Así, si Instituciones Penitenciarias decide suspender las comunicaciones en dos cárceles de Galicia y en todas las de Castilla León, los respectivos directores de esas cárceles afectadas emiten la Orden correspondiente. 

¿Cuánto deberían haber durado dichas medidas?

Recientemente se están dando resoluciones judiciales respecto de las medidas adoptadas, que siguen vigentes, que cuestionan su legalidad, como la del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de Madrid, que estima la queja de un preso de la cárcel Madrid VII (Estremera).

Las medidas que se adoptaron mediante el Real Decreto de 14 de marzo de 2020 (el primer estado de alarma), que llevaron a adoptar medidas en Instituciones Penitenciarias, quedaron sin efecto en el momento en que finalizó aquel estado de alarma.

“[… la Secretaría General carece de competencia para acordar la suspensión de comunicaciones, pues la Orden Ministerial 407/420 no puede aplicarse finalizado el estado de alarma que la fundamentó, es decir, no está vigente desde el 21 de junio de 2020, al haber desaparecido su presupuesto habilitante y tampoco el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria le atribuye competencia que corresponde en exclusiva a los Directores de los Centros, exclusivamente en los supuestos previstos, es decir, por razones de seguridad, buen orden o interés del tratamiento, que deben ponerlo en conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria […]” (auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de Madrid, de 6/11/2020). 

También se hace mención en dicha resolución a la denegación de la ratificación de la solicitud que interesó la Comunidad de Madrid, en cumplimiento de la Orden del Ministerio de Sanidad, de 30/9/2020, por parte del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, sección 8ª, por la que se establecían medidas preventivas en determinados municipios, ya que las mismas no podían afectar a derechos fundamentales, al no estar previsto en Ley Orgánica. 

¿Qué organismo debería haber tomado las decisiones?

No existía ningún acuerdo de la autoridad sanitaria de la Comunidad de Madrid que estableciera la suspensión de las comunicaciones en los Centros Penitenciarios de dicha Comunidad (medida que, de establecerse, requeriría de la ulterior aprobación judicial al afectar a derechos fundamentales).

Orden de Dirección 26/2020

La Orden de Dirección 26/2020, de 26 de agosto, de la cárcel de Estremera (dice el antedicho auto del JVP nº 5 de Madrid), que acuerda sin límite temporal alguno la suspensión de comunicaciones especiales, vulnera el art. 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

En este artículo se exige un acuerdo individual para cada interno afectado, requiere necesaria motivación y ponerlo en conocimiento del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria: 

“[…] aquí se ha actuado de manera genérica para todos los internos del Centro Penitenciario Madrid VII Estremera, no se ha establecido un límite temporal, no se ha justificado que concurra alguno de los supuestos previstos en dicho precepto, y no se ha puesto en conocimiento del Juzgado de Vigilancia […]” (auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de Madrid, de 6/11/2020).

¿Qué establece la resolución judicial?

En la resolución judicial se concluye señalando que la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias no tiene competencias, al no ser la autoridad sanitaria competente.

Es la Comunidad Autónoma, quien tiene competencias a la hora de adoptar medidas sanitarias ex novo.

La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias tampoco es competente para adoptar por motivos sanitarios la suspensión de comunicaciones conforme al 51 LOGP, (único precepto legal que prevé la posible suspensión de comunicaciones).

En definitiva, estima la queja del interno, dejando sin efecto la suspensión de comunicaciones especiales, al considerarla nula de pleno derecho:

“[…] sin perjuicio de que se adopten posibles medidas alternativas para garantizar que las comunicaciones se celebren entre no contagiados al objeto de evitar la propagación del covid-19 […]” (auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de Madrid, de 6/11/2020).

¿Cuál es la situación epidemiológica actual?

En la actualidad, y según informa la web de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, a 25 de noviembre de 2020 se han contabilizado los siguientes casos (desde el 22 de junio de 2020):

Trabajadores: 

Ningún fallecimiento.

614 acumulados positivos.

434 altas laborales.

180 casos activos.

152 casos en observación médica o cuarentena.

Internos: 

1 fallecimiento

608 acumulados positivos (de éstos, además del fallecido, hay un hospitalizado, 84 con sintomatología leve y 502 asintomáticos)

419 altas médicas

188 casos activos

186 casos en observación médica o cuarentena (en este último dato de “cuarentena” se incluyen los internos que salen a diligencias judiciales, hospital, permiso, etc., y que por este mero hecho, a pesar de estar sanos y no ser sometidos a prueba alguna, pasan una situación de cuarentena).

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